San Cristóbal, martes cinco (05) de agosto del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)DEFENSORES: Abg. Rodolfo Rosales Díaz Y Abg. Oscar Orlando Camargo Rey; DEFENSORA PÚBLICA (S):Abg. Gladys Josefina González de Barragán
VÍCTIMAS: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE
LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL
ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y
Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2378-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 24 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:00 p.m., por las inmediaciones de la Clínica El Samán, ubicada en la Av. Libertador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM, arriba identificados, procedieron a solicitarle al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), un servicio de taxi, para que los trasladará hasta el Hospital San Antonio de Táriba, la víctima, accedió a llevarlos y cuando iban por la Autopista, uno de los muchachos que iba sentado en la parte de atrás, esgrimió un arma de fuego, la cual colocó en la víctima y le indicó que se trataba de un atraco. La víctima se detuvo y estos adolescentes procedieron a pasarlo para el puesto de atrás y a colocarle la cabeza en dirección al piso, sin mirarlos. De acuerdo a lo expuesto por la víctima el que iban sentado en el puesto del copiloto fue el que empezó a manejar, pasando por el SAMBIL, siguiendo a la estación de servicios ubicada cerca de Venetubos, cruzando a mano derecha donde se detuvieron y bajaron al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), dándose luego a la fuga. La víctima solicitó ayuda al vigilante de la empresa MERCEDES BENZ, y a un taxista de la empresa SAMBIL, quien se encontraba en la estación de servicios aledaña a dichos establecimientos. El taxista de la línea Sambil, escuchó reporte de sus compañeros que la policía había detenido a unos jóvenes quienes conducían un vehículo, el cual había colisionado con una cera lo cual había llamado la atención de los efectivos policiales. La víctima se dispuso a trasladarse hasta la entrada del Sambil, donde se encontraban los efectivos con los jóvenes que le había despojado del vehículo, participándole de inmediato a los efectivos lo acontecido con los referidos adolescentes, quienes procedieron a intervenirlos policialmente, al momento de inspeccionar el vehículo, los efectivos actuantes encontraron el piso de los puestos traseros un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, contentivo en su interior de cinco balas calibre 38, sin percutir, razón por la cual quedaron detenidos y puesto a disposición de las autoridades competentes. En fecha 26 de junio de 2008, se dio inicio a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos arriba expuestos, obteniéndose el resultado de las diligencias ordenadas”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de julio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Peritaje 633, de fecha 27 de junio de 2008, practicada por LUIS ANDRÉS ZAMBRANO MORA y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto a los folios 35 y 36 de las actas procesales; solicitando se cite a los expertos a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su peritaje y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del vehículo que los adolescentes despojaron a la víctima. 2. Reconocimiento Técnico Nro. 9700.134-LCT-3511, de fecha 07 de julio de 2008, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 51 de las actas procesales; solicitando se cite a los expertos a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su reconocimiento y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del arma utilizada para despojar a la víctima del vehículo antes mencionado.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Efectivos VICTORINO MOROS placa 1843, NIXON OMAÑA placa 2506, YORY GALVIZ placa 3206 y EDWIN PORRAS placa 3152, adscritos a la Policía del Estado Táchira; solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 24 de junio de 2008, en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es útil y necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como se produce dicho procedimiento y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos les incautaron en la referida oportunidad. 2.- Testimonio del ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.774.969, de profesión taxista, domiciliado en Urbanización Rómulo Gallegos, calle 02, casa Nro. 8-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por ante la Policía del Estado Táchira; a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba para que él mismo exponga que aconteció en la oportunidad en que fue abordado por los adolescentes que lo despojaron del vehículo taxi que él mismo conducía, haciendo uso de un arma de fuego y pertinente por cuanto los hechos por víctima expresados guardan relación con los hechos expuestos en la acusación.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la presunta comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo los adolescentes evadirse del proceso.
De igual forma, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 13 de julio del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 15 de julio del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados
El Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Abogado Rodolfo Rosales Díaz manifestó: “Ciudadana Juez no tengo objeción en cuanto a la acusación Fiscal e informo al Tribunal mi defendido quiere admitir los hechos, por eso pido se le ceda la palabra, es todo”.
La Defensora Pública Suplente de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), Abogada GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y me reservo el derecho de exponer mis alegatos para cuando se le tome primeramente la declaración a mis defendidos, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuestos del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar manifestando los mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, espontánea, de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Posteriormente, se ordenó el retiro del adolescente declarante e ingresó a la sala el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien expuso: ““YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Acto seguido, se ordenó el retiro del adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Consecutivamente, ordenado el ingreso de los adolescentes, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RODOLFO ROSALES DÍAZ, quien alegó: “Ciudadana Juez, mi defendido (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) admitió los hechos, por eso pido que se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
La Defensora Pública Suplente de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Abogada GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa también le explicó a los jóvenes las consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, por eso solicito se le aplique la sanción correspondiente pero pido que se aplique con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y Privada, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta Policial s/n, de fecha 24 de junio de 2008, suscrita por los efectivos VICTORINO MOROS placa 3206 y EDWIN PORRAS placa 3152, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
.-Denuncia, de fecha 24 de junio de 2008, interpuesta por (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.774.969.
.-Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por EXIO RIVERA, adscrito a la Brigada de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Peritaje 633, 27 de junio de 2008, practicada por Luis Andrés Zambrano Mora y José Miguel Sánchez Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-3511, de fecha 07 de julio de 2008, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presuntos perpetradores de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública y Privada.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en lo que se refiere a la medida de privación de libertad, no obstante, difiere de la medida de libertad asistida, siendo lo más adecuado imponer en forma simultánea y no sucesiva la medida de Reglas de Conducta; en consecuencia realiza la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público para la sanción de privación de libertad por consiguiente impone como sanción definitiva, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la Ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal, lapso durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los jóvenes imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Junio del año 2008, es decir, las contempladas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente habiéndose impuesto la sanción correspondiente al presente caso SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, lugar donde permanecerán internos; y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA NOTIFICAR A LA VÍCTIMA el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), anteriormente identificados, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la Ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal, lapso durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; apartándose así este Juzgado de la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años peticionada por el Ministerio Público en forma sucesiva.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los jóvenes imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Junio del año 2008, es decir, las contempladas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente habiéndose impuesto la sanción correspondiente al presente caso SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, lugar donde permanecerán internos.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a la víctima, ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de la presente decisión.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes cinco (05) de agosto del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 2C-2378/2008
MDCSP/albj.-