REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, domingo treinta y uno (31) de agosto del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la lopna) DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: (Omitido conforme a los artículos 545 y 65
parágrafo segundo de la lopna)
SECRETARIA: Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02), cursa oficio PT/COM N° 1544 de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por el Inspector Williams Javier Sulbaran Arias, Comandante de la Comisaría Policial Junín, dirigida a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, donde remite Original y Copia del Acta Policial, original y copia de denuncia de la ciudadana DARIMAR OVANA GARCIA, original y copia de valoración médica, copia de oficio de remisión al C.D.T. San Cristóbal de los adolescentes imputados y Acta de lectura de Derecho debidamente firmada.
Al folio tres (03) riela denuncia N° 148, de fecha 31 de Agosto del 2008, rendida por la ciudadana GARCÍA DARIMAR DVANA, la nacionalidad venezolana, de diecinueve años de edad, de soltera, alfabeta, estudiante, portadora de la cédula de identidad N° 19.738.216, nacido en fecha 22-08-89, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y residenciada en la Victoria Avenida 1, calles 13 y 14 número 13-48, teléfono 0276-5117563, de Rubio, quien expuso: “Yo estaba llegando a mi casa con mi hermano en el carro, y nos disponíamos a guardar el carro, fue 3entonces cuando se nos acercan para saludarnos dos muchachos en una moto. De repente se suscito un problema donde los muchachos de la moto fueron agredidos por un grupo de personas que bajaban para ese momento, en donde yo también quede rodeada de todos ellos donde me empujaban con golpes, y no me toco otra alternativa que retirarme. Posteriormente, uno de la moto resulto herido en la cabeza y en el cuello, lo que motivo a que llamáramos a los cuerpos policiales haciendo acto de presencia y deteniendo a los responsables del hecho, mientras que yo procedí a formular la presente denuncia, es todo”.
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela informe Medico Forense del Hospital “Padre Justo” de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, realizado al ciudadano (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 9.466.659, de 39 años de edad.
Al folio cinco (05) riela Acta Policial, de fecha 31 de Agosto del 2008, suscrita por el funcionario WILLIAM JOSÉ VIVAS CHACON, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dejándose constancia que siendo las 2:00 de la madrugada del día domingo, nos encontrábamos efectuando un patrullaje en el área Urbana de la ciudad de Rubio, como parte del plana de profilaxis social, específicamente por el sector de la Victoria parte alta, fue entonces que encontrándose en el sitio conocido como Pool La Millonaria, se hizo presente el ciudadano quien presentaba hematomas y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo y en consecuencia de una golpiza que le acababan de ocasionar. Manifestando el mismo que un grupo de muchachos adolescentes que estaban ubicados en la calle 1, del mismo sector lo habían agredido con golpes de puño, puntapiés y objetos contundentes consistentes en piedras. De inmediato se trasladaron al sitio indicado al llegar, detectaron la presencia de un grupo de adolescentes quienes al notar la presencia de la comisión los mismos emprendieron carrera para darse a la fuga. No obstante un grupo de vecinos que estaban cerca del sitio les señalaron que los que estaban dándose a la fuga eran los mismos que acababan de agredir a un ciudadano. Siendo aprehendidos tres de ellos y trasladados hasta el Comando Policial de la Comisaría. Acto seguido mientras dejaban bajo resguardo policial los tres adolescentes, procedieron a buscar a los vecinos con el fin de indagar sobre el paradero o residencia del agredido, el cual fue ubicado en la calle 17, entre avenidas 1 y 2 número de casa 18-48 de la Victoria, allí dialogaron con el ciudadano quien presentaba lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo, procediendo a trasladarlo hasta el hospital Padre Justo de Rubio, donde fue identificado como: (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.466.659, quien al ser atendido por el Médico de Guardia Dr. Lozada Micholcon, portador de la cédula de identidad N° V-. 16.409.433, el mismo indico diagnostico que se especifica en constancia de valoración emitida al respecto y que se anexa a la presente acta policial. Quedando el mismo como observación facultativa. Posteriormente se retiraron del hospital y se trasladaron hasta el Comando de la Comisaría Policial Junín a fines de indagar sobre los adolescentes intervenidos quienes fueron identificados como (Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la lopna), identificados anteriormente, detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas consistente en Lesiones en donde resulto agraviado el ciudadano WILMER ANTONIO MÉNDEZ MENDOZA, ya identificado, luego de la respectiva identificación de los adolescentes presuntamente involucrados e información de los hechos que se les imputan, luego se recibió en relación a los hechos ante esta Comisaría la Denuncia de la ciudadana GARCÍA DARIMAR OVANA, la nacionalidad venezolana, de diecinueve años de edad, de soltera, alfabeta, estudiante, portadora de la cédula de identidad N° 19.738.216, nacido en fecha 22-08-89, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y residenciada en la Victoria Avenida 1, calles 13 y 14 número 13-48, teléfono 0276-5117563, de Rubio. Luego de recibida la denuncia se procedió a realizar llamada telefónica a la fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público la abogada Carolina Fernández Hernández.
A los folios seis (06), siete (07) y ocho(08), corre inserta a las presentes actuaciones acta de la lectura de los derechos realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Zona Policial General en Jefe Eleazar López Contreras Comisaría Policial Junín, a los adolescente Wilmer Anastasio Cárdenas Silva, Víctor Eloiner Álvarez Maldonado y George Uribe López , respectivamente.
Al folio nueve (09) riela oficio N° 1545, de fecha 31 de Agosto del 2008, suscrito por el funcionario WILLIAMS JAVIER SULBARAN ARIAS, Inspector de la Comisaría Policial de Junín, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, con la finalidad de remitirle y colocar a disposición de la fiscalia Vigésimo sexta del Ministerio Público a tres adolescentes: (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), CÁRDENAS SILVA WILMER ANASTASIO, VÍCTOR ELOINER ÁLVAREZ MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, en donde fue agraviado el ciudadano (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), por el hecho ocurrido el día 31-08-08.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos siendo las 2:00 de la madrugada del día domingo, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban efectuando un patrullaje en el área Urbana de la ciudad de Rubio, como parte del plana de profilaxis social, específicamente por el sector de la Victoria parte alta, fue entonces que encontrándose en el sitio conocido como Pool La Millonaria, se hizo presente el ciudadano quien presentaba hematomas y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo y en consecuencia de una golpiza que le acababan de ocasionar. Manifestando el mismo que un grupo de muchachos adolescentes que estaban ubicados en la calle 1, del mismo sector lo habían agredido con golpes de puño, puntapiés y objetos contundentes consistentes en piedras. De inmediato se trasladaron al sitio indicado al llegar, detectamos la presencia de un grupo de adolescentes quienes al notar la presencia de la comisión los mismos emprendieron carrera para darse a la fuga. No obstante un grupo de vecinos que estaban cerca del sitio les señalaron que los que estaban dándose a la fuga eran los mismos que acababan de agredir a un ciudadano. Siendo aprehendidos tres de ellos y trasladados hasta el Comando Policial de la Comisaría.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron detenidos con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dichas solicitudes por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima siempre que no afecte el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima siempre que no afecte el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. SEXTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia Causa Penal Nº 2C-2427/2.008
MANG/albj.-