REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Domingo treinta y uno (31) de agosto del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gamez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo ambos de la Lopna); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela oficio S/N suscrito por el Inspector Edgar Belandria Jefe del Departamento de inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad (C.D.T.) ( San Cristóbal), en donde le informa que el adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), quedará recluido en dicho recinto a ordenes de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Al folio tres (03), cusa oficio DIR/C/METR N°691, Suscrito por el Sub. Comisario José Manuel Inojosa Galaviz , jefe de la zona policial Isaías Medina Angarita, dirigido a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público , donde remite actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha 30 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Agente CHACON LUIS, placa 3476, y Agente ORTIZ RUFO, placa 3479, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las 9:10 horas de la noche encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-613, Sector de Plaza Venezuela, carrera 3, cuando visualizaron a un adolescente, quien manifestó llamarse (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), indocumentado de 15 años de edad, según fecha de nacimiento 08-06-93, residenciado en Barrio 23 de Enero Parte Alta, calle 10 carrera 09, casa 09-06, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans franela de color azul, zapatos de color verde de contextura delgada piel morena ojos negros, cabello de color negro, estatura 1,68 aproximadamente manifestándole sobre sus sospechas relacionada con la tenencia de objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley, solicitándole su exhibición a la cual se negó, por la negativa del ciudadano se procedió a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en su mano derecha (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrado con un hilo de color gris contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, manifestándole a dicho adolescente el motivo de su detención leyéndole sus derechos constitucionales, y posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Decimonovena del ministerio Público, abogada Liliana Zambrano Ramírez.

Al folio cinco(05) cursa huellas dactilares del adolescente (Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo ambos de la Lopna).

Al folio seis (06) riela oficio N° 2894, de fecha 30 de Agosto del 2008, suscrito por el Sub Comisario JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, con la finalidad de que se sirva a practicar el EXAMEN TOXICOLÓGICO (RASPADO DE DEDOS Y EXAMEN DE ORINA) al adolescente: (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), dice ser venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 08-06-93, natural de San Cristóbal,. Estado Táchira, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 10, con carrera 9, casa N° 9-6, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al reverso del folio seis (06) riela oficio N° 2895, de fecha 30 de Agosto del 2008 suscrito por el Sub Comisario JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, con la finalidad de que se sirva a practicar la EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE a la siguiente evidencia: Tres (03) envoltorios elaborados de material sintético, de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de color gris, contentivos en su interior de un polvo blanco, (presunta droga) relacionado con la detención del adolescente: (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), dice ser venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 08-06-93, natural de San Cristóbal,. Estado Táchira, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 10, con carrera 9, casa N° 9-6, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio siete (07) riela oficio 0440-08, de fecha 31 de Agosto del 2008, suscrito por la Farmaceuta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se remiten TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLA, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color gris. Contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER), realizada la prueba de certeza se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto siendo las 9:10 horas de la noche encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-613, Sector de Plaza Venezuela, carrera 3, cuando visualizaron a un adolescente, quien manifestó llamarse (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), indocumentado de 15 años de edad, según fecha de nacimiento 08-06-93, residenciado en Barrio 23 de Enero Parte Alta, calle 10 carrera 09, casa 09-06, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans franela de color azul, zapatos de color verde de contextura delgada piel morena ojos negros, cabello de color negro, estatura 1,68 aproximadamente manifestándole sobre sus sospechas relacionada con la tenencia de objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley, solicitándole su exhibición a la cual se negó, por la negativa del ciudadano se procedió a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en su mano derecha (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrado con un hilo de color gris contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” ,“c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dichas solicitudes por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal .y 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-06-1993, de 15 años de edad, hijo de Alix Prada, indocumentado, trabaja en la mecánica de motos, de religión Cátolica, estatura aproximada: 1,58 Mts, contextura: delgada, color de los ojos: negros, color de cabello: castaño oscuro, color de la piel: moreno, peso aproximado: 50 kilos, residenciado en: Barrio 23 de Enero parte alta, casa N° 9-6, Calle 190 carrera 09, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: -Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal .y 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2426/2.008
MANG/aap.-