REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Sábado treinta (30) de Agosto del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo ambos de la Lopna) DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista DELITO: Lesiones Personales
VÍCTIMA: (Omitido conforme a los artículos 545
y 65 parágrafo segundo ambos de la
Lopna)
SECRETARIO : Alejandro Ávila Pérez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha 29 de Agosto del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la noche se encontraban de servicio en el puesto policial sede de la Brigada Roja ubicado en la parte posterior del Terminal de Pasajeros de la Concordia Avenida Parque Exposición con calle 3, cuando se acerco una ciudadana con la cara ensangrentada, quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.734.813, Residenciada en Campo C VÍA Capacho , casa sin numero, quien manifestó que minutos antes había sido objeto de lesiones por un ciudadano y que el mismo se encontraba cerca de la redoma del Samán de la Concordia frente al Supermercado La Pradera, cuando decidieron acompañarla y señaló al ciudadano quien dijo llamarse: (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), de 17 años de edad, sin residencia fija, indicando que el mismo la había herido y que no era la primera vez que la golpeaba, dicho ciudadano fue intervenido policialmente y se le notifico sobre la denuncia formulada por la ciudadana y el mismo opto por realizar agresiones verbales en contra de la ciudadana y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, en vista de la situación se le notifico sobre la causa de la detención y le fueron leídos los derechos, procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde se encontraba la hija de la denunciante quien dijo llamarse: (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), venezolana, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, parta baja casa sin numero, la misma se encuentra en estado de embarazo, quien manifestó que el ciudadano detenido era su ex marido y que le mismo la habia forzado a prostituirse en varias ocasiones y la golpeaba, , del caso tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) cursa Denuncia N° 0796 , de fecha 29 de Agosto del año 2008, Interpuesta por la ciudadana (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.734.813, ante la Policía del Estado Táchira en la que manifestó entre otras cosas que: eran las 6:00 de la tarde, yo estaba en el Terminal de pasajeros en un lugar que le llaman el Árbol frente al antiguo Supermercado El Valle y de y de pronto vi a Freddy David Molina, quien es como si fuera mi hijo porque yo lo crié, bueno el me ofreció un vaso de alcohol yo se lo recibí cuando termine de tomármelo me dispuse a irme para otro lugar pero Freddy me pregunto por mi hija a quien dejo embarazada y a quien prostituyo yo le conteste que no me preguntara por ella que la dejara quieta y Freddy sin decir más nada se me abalanzo encima golpeándome por todo el cuerpo y dándome punta pies, como pude me lo quite de encima y Salí corriendo hasta la casilla policial y los funcionarios al verme botando sangre me preguntaron que me había pasado y yo les comente lo sucedido y me acompañaron hasta el lugar donde estaba Freddy al llegar se los señale y les dije que el me había golpeado, los funcionarios le dijeron a Freddy que los acompañara a este comando para el procedimiento de rigor, y yo me traslade para colocar la denuncia.”
Al folio seis (06) corre inserta entrevista N° 0524 de fecha 29 de Agosto del año 2008, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), venezolana, de 15 años de edad, ante la Policía del Estado Táchira, en la que manifestó entre otras cosas que resulta que Freddy se ha tomado la tarea de agarrarme y obligarme a tener relaciones sexuales con otras personas para conseguir plata para él, sino me golpeaba, incluso estando embarazada de él un día me dijo acostara boca abajo yo lo hice y me dio una patada por el estomago para que yo abortara, siempre me golpea cuando no me quiero ir con el, me dice que me va a matar e incluso hace tiempo me corto con un cuchillo en el brazo, no deja que mi mamá me vea y cuando ella me defiende la golpea, como hoy que la agredió brutalmente, en vista de esto quiero denunciarlo para que me deje tranquila y no me moleste más, quiero que mi hijo nazca , pero Freddy quiere que yo lo pierda, para continuar prostituyendome, es de hacer notar que Freddy es mayor de edad pero a el le gusta decir que es menor de edad.
Al folio siete (07) corre inserto Oficio PT-C/T N° 0796-A, suscrito por el Inspector Edgar Adelmo Belandria, dirigido al Medico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana (Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo ambos de la Lopna), venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.734.813, y los resultados sean enviados a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Al folio ocho (08) cursa Constancia Medica expedida Dra. Heilen Ramírez, practicado a la ciudadana (Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo ambos de la Lopna), en la cual informa que presenta Traumatismo Facial y estado Etílico y sugiere valoración Medico Forense.
Al folio nueve (09) riela fotografías de la ciudadana (Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo ambos de la Lopna), venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.734.813.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA) identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, a las 06:10 horas de la noche del día 29 de agosto del presente año por funcionarios adscritos al puesto policial sede de la Brigada Roja ubicado en la parte posterior del Terminal de Pasajeros de la Concordia Avenida Parque Exposición con calle 3, cuando se acerco una ciudadana con la cara ensangrentada, quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.734.813, Residenciada en Campo C VÍA Capacho , casa sin numero, quien manifestó que minutos antes había sido objeto de lesiones por un ciudadano y que el mismo se encontraba cerca de la redoma del Samán de la Concordia frente al Supermercado La Pradera, cuando decidieron acompañarla y señaló al ciudadano quien dijo llamarse: (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), de 17 años de edad, sin residencia fija, indicando que el mismo la había herido y que no era la primera vez que la golpeaba, dicho ciudadano fue intervenido policialmente y se le notifico sobre la denuncia formulada por la ciudadana y el mismo opto por realizar agresiones verbales en contra de la ciudadana y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana (Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo ambos de la Lopna); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser las medidas antes señaladas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3. No tener contacto fisico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa Y 4.--Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal que asumirá su cuidado y vigilancia; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo ambos de la Lopna); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se continúen las respectivas averiguaciones en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, INDUCCION A LA PROSTITUCION FORZADA, previstos en los artículos 39, 41, 42 y 46, de la Ley Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, las contempladas en los literales “b”,c , “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Omitido conforme a los artículos 545 y 65 parágrafo segundo ambos de la Lopna); por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3. No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa Y 4.--Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA LA PRACTICA DEL EXAMEN MEDICO FORENSE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 PARÁGRAFO SEGUNDO AMBOS DE LA LOPNA) , solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres , para lo cual se ordena librar el respectivo oficio y la boleta de traslado
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: SE ACUERDAN LA COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS SOLICITAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán efectuados por la oficina del alguacilazgo a costa del solicitante, las cuales serán entregadas a través del acta respectiva.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-2425/2.008
MANG/ aap.-