REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Sábado treinta (30) de agosto del año 2.008
198º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez



Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial de fecha 29 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero LANDAZABAL PRINCIPE, placa 1402, Distinguido LABRADOR JOSE, placa 610, Agente PARADA ERNESTO, placa 2578, Agente DAVILA DIEGO, placa 3151, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en donde dejaron constancia de que siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente del día 29 de Agosto del 2008, efectuando labores de patrullaje la Unidad Radio Patrullera P-700, Operativo de Profilaxis Social (OPS) por el sector de Santa Elena, observaron una moto la cual era conducida por un ciudadano que vestía pantalón jeans, franelilla roja, y gorra naranja, la moto tenia las siguientes características, marca FYM, modelo PASEO, color rojo, sin placas, él mismo al ver la comisión policial emprendió veloz huida apagándosele la moto a escasos metros en vista de esto lo intervinieron policialmente manifestándole sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrando en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos envoltorios confeccionados de material plástico color marrón cerrados en un extremo con ligas de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga, procedieron a solicitar los documentos de la moto, el cual no presento en vista de esto procedieron a verificar por el sistema SIIPOL, donde el funcionario de guardia les indico que la moto se encontraba solicitada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por Sub Delegación Táchira, San Cristóbal de fecha 25-08-08, caso número H829955, seguidamente al ciudadano intervenido se le manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales, siendo trasladado hacia la Comandancia General en la Unidad Patrullera P-700 para el área de receptoria donde quedo plenamente identificado como queda escrito, quien dice llamarse (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), no presento cédula de identidad identificándose verbalmente, de 16 años de edad, natural del Nula, soltero, profesión obrero, residenciado en Santa Elena, vereda 3, vehículo automotor tenia las siguientes características: Marca FYM, modelo FY150-2, color rojo, sin placas, serial de carrocería LE8PCKL2471001874, serial de motor, FY162FMJ07S02823, de tal procedimiento tuvo conocimiento la abogado fiscal Decimonovena del Ministerio Público, bajo el número de causa 20F-19-330-08, es de hacer notar que mientras estaban realizando e4l procedimiento de rigor verificando los datos, se acercaron los familiares del ciudadano intervenido amenazándolos de muerte, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios del puesto policial de Santa Elena, o contratando personas para matarlos e incitando a los demás vecinos que arremetieran contra ellos, se anexa hoja de SIICOPOL, la experticia del vehículo automotor y la evidencia colectada para las experticias de rigor.

Al folio cinco (05) riela oficio N° 2863, de fecha 30 de Agosto del 2008, suscrito por el Sub Comisario JOSE MANUEL INOJOSA GALAVIZ, Jefe de la Zona Policía General Isaías Medina Angarita, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar el EXAMEN TOXICOLOGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA), al adolescente WILLIAM WLADIMIR FUENTES, indocumentado, quien dice ser venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-91, estado civil soltero, obrero, natural del Estado Apure, residenciado en Santa Elena, vereda 3, casa N° 512.

Al folio seis (06) riela oficio N° 2864, de fecha 29 de Agosto del 2008, suscrito por el Sub Comisario JOSE MANUEL INOJOSA GALAVIZ, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva practicar la EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE, a la siguiente evidencia: Dos (02) envoltorios elaborados con material sintético (plástico) de color marrón, cerrados en su extremos abierto con una liga de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante (presunta droga) .

Al folio siete (07) corre inserta Planilla del Ministerio del Interior y Justicia S.I.I.P.O.L. del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica los datos de Motocicleta con las siguientes características: No indica , ni Marca, color rojo, sin placas, serial de carrocería LE8PCKL2471001874, serial de motor, FY162FMJ07S02823, y la cual se encuentra solicitada, desde el 25-08-2008.
Al folio ocho (08) riela planilla del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira de la División Técnica de Operaciones Policiales Departamento de Inteligencia, donde indica las características del vehículo.
Al folio nueve (09) riela oficio N° 0438-08, de fecha 30 de Agosto del 2008, suscrito por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de remitirle los dos (02) envoltorios confeccionados a amanera de “CEBOLLITA” con material sintético de color marrón, cerrados por su extremo abierto con una banda elástica (tipo liga) de color negro, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS (B JADEVER) realizada la prueba de certeza se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO, para CLOROHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente del día 29 de Agosto del 2008, efectuando labores de patrullaje la Unidad Radio Patrullera P-700, Operativo de Profilaxis Social (OPS) por el sector de Santa Elena, observaron una moto la cual era conducida por un ciudadano que vestía pantalón jeans, franelilla roja, y gorra naranja, la moto tenia las siguientes características, marca FYM, modelo PASEO, color rojo, sin placas, él mismo al ver la comisión policial emprendió veloz huida apagándosele la moto a escasos metros en vista de esto lo intervinieron policialmente manifestándole sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrando en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos envoltorios confeccionados de material plástico color marrón cerrados en un extremo con ligas de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga, procedieron a solicitar los documentos de la moto, el cual no presento en vista de esto procedieron a verificar por el sistema SIIPOL, donde el funcionario de guardia les indico que la moto se encontraba solicitada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por Sub Delegación Táchira, San Cristóbal de fecha 25-08-08, caso número H829955, seguidamente al ciudadano intervenido se le manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales, siendo trasladado hacia la Comandancia General en la Unidad Patrullera P-700 para el área de receptoria donde quedo plenamente identificado como queda escrito, quien dice llamarse (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dichas solicitudes por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Presentar dos (02) fiadores que reúnan ingresos superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60) UT) cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA, sólo en lo que respecta a la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Presentar dos (02) fiadores que reúnan ingresos superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60) UT) cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO.:ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. SEPTIMO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:00 p.m.).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2424/2.008
MANG/albj.-