REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Sábado treinta (30) de agosto del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545
DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA
CON EL ART. 65 PARAGRAFO
SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial de fecha 29 de Agosto del 2008, suscrita por los Agentes YEFFERSON ATILIO PÉREZ, y placa 3371, y NILSON JAVIER NIETO, placa 3387, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejado constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la Zona Comercial, por la 5ta Avenida, frente a la Panadería San Cristóbal, en la Unidad P- 613, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del presente día cuando observaron a un ciudadano delgado, quien vestía camisa de color amarilla, pantalón blue jeans, gorra color blanco, que emprendió de repente veloz carrera y escucharon unos gritos de unas ciudadanas (adolescentes) quines manifestaron verbalmente, que fueron robadas por el joven que corría, en seguida comenzaron una persecución continua, ya que aproximadamente a tres cuadras de distancia lograron darle captura, precisamente en frente del viaducto de la quinta Avenida, se identificaron como efectivos policiales y procedieron a intervenirlo policialmente, pidiéndole su documentación personal, y les dijo de forma grosera que no tenia ningún tipo de documentación y no se sabia bien el número de la cédula, que se le olvido quien quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien dice ser venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-92, de estado civil soltero, obrero residenciado en el Barrio Luis Moncada, San Josecito, calle principal, casa N° 512, así mismo se le manifestó las sospechas relacionada con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas, exigiuendole su exhibición, la cual fue negada motivo por el cual procedieron a efectuar la inspección personal, encontrándosele específicamente en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, de color blanco y azul, en el que se lee, NOKIA, movistar, serial IMEI: 353931-01267603-6, con su respectiva pila NOKIA, serial 067052346040, en buenas condiciones, en el instante se hizo presente una adolescente quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), portadora de la cédula de identidad N° 25.375.114, de 12 años de edad, quien manifestó verbalmente y que el teléfono celular incautado es de su propiedad y se lo había robado el adolescente intervenido, quien fue señalado por la victima, la invitamos a formular la respectiva denuncia en la Comandancia General de la Policía del Estado, lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor, al intervenirlo se le notifico de su estado flagrante y se le leyeron sus derechos, se aseguro el traslado a la Comandancia Generar de la Policía del Estado Táchira, igualmente nos trasladamos al departamento del SICOPOLT y el funcionario de guardia nos indico que no se encontraba sin novedad, del presente procedimiento conoció la ciudadana fiscal Decimonovena del Ministerio Público, quien dio inicio a la causa número 20F-19-0329-2008.

Al folio cinco (05) riela Denuncia N° 0521, de fecha 29 de Agosto del 2008, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-96, estado civil soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-. 25.375.114, residenciada en la calle principal, Madre Juana, casa N° G-93, con número telefónico 0424-7103684, en presencia de su representante legal MONSALVE SANTANDER MARCO AURELIO, titular de la cédula de identidad N° V-. 12.992.368, quien expuso: “Eran como las 4:20 de la tarde yo estaba en el centro específicamente en la 5ta Avenida al frente de la Panadería San Cristóbal junto con una amiga cuando de pronto sentí que me pusieron algo en la espalda y un hombre me dijo que le diera el celular yo se lo di y el arranco a correr por la calle, en ese momento venia una patrulla de la policía y los funcionarios vieron cuando el chamo salio corriendo y se bajaron y lo persiguieron hasta que lo agarraron como a tres cuadras y le encontraron mi celular en el bolsillo inmediatamente yo lo reconocí, luego me dijeron que debía venir a colocar la denuncia y nos trasladamos a ese comando, es todo”
Al folio seis (06) riela entrevista N° 0522, de fecha 29 de Agosto del 2008, rendida por la adolescente YOSELIN YERENNA WILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-96, titular de la cédula de identidad N° V-25.808.581, estado civil soltera, estudiante, residenciada en Barrancas parte alta calle Miranda casa N° M-71, quien expuso: “Eran las 4:20 de la tarde yo estaba con mi amiga DORMARS, esperando que cambiara el semáforo en la 5ta avenida frente a la Panadería San Cristóbal cuando de pronto un joven abraza a DORMARS, y le dice que le diera el celular, yo pedí ayuda a las personas que estaban allí pero nadie nos quiso ayudar y DORMARS, le entrego el celular y el chamo arranco a correr pero unos policías que estaban en un patrulla se bajaron y lo persiguieron hasta que lo capturaron y nos dijeron que debíamos venir a declarar lo sucedido y nos trasladamos a este comando”.
Al folio siete (07) riela oficio N° 2862, de fecha 29 de Agosto suscrito por el Sub Comisario JOSE MANUEL INOJOSA GALAVIZ, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, a fin de que se sirva a practicar la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a la siguiente evidencia: Un (01) celular marca NOKIA, de color blanco y azul, en el QUE SE LEE: NOKIA, MOVISTAR, serial IMEI, 353931-01267603-6, con su respectiva pila NOKIA, SERIAL 0670528462040, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien dice ser venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-92, de estado civil soltero, obrero residenciado en el Barrio Luis Moncada, San Josecito, calle principal, casa N° 512.

Al folio ocho (08) riela oficio N° 863, de fecha 29 de Agosto del 2008, suscrito por el Agente COLMENARES EFREN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, dirigida a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, con la finalidad de rendir el siguiente informe: MOTIVO: El Avaluó Real ha de practicarse sobre un bien ya recuperado a fin de dejar constancia de su valor real. CONMEMORATIVO: Solicitud de oficio 2862, de fecha 29 de Agosto del 2008, emanada de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. EXPOSICION: Un (01) celular marca NOKIA, de color blanco y azul, en el QUE SE LEE: NOKIA, MOVISTAR, serial IMEI, 353931-01267603-6, con inscripciones en la parte externa donde se lee: NOKIA MOVISTAR, presentando en su parte interna su respectiva batería de la misma marca, color blanca y gris, modelo BL-5B, serial 0670528462040, al igual que un chif donde se lee: MOVISTAR, en buen estado de uso y regular estado de conversación, siendo justipreciado por la cantidad de4 Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs.) (BSf. 350).CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto, llego a lo siguiente: A los efectos propuestos en el presente Avaluó Real, se toma en consideración el material de elaboración, diseño, marca, modelo, estado de uso y conversación del objeto sometido a estudio, por lo que se puede concluir que su valor real por la cantidad de TRESCEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF 350). Doy por concluida la presente peritación de (01) folio útil dejándose constancia que la evidencia descrita en el presente peritaje de Avaluó Real, fue reintegrada a la Comisión de la Policía del Estado Táchira al mando del Agente NIETO GELVEZ NILSON JAVIER, cedula de identidad N° V-. 16.695.834, PLACA 3387, donde quedara en calidad de depósito a orden de ese despacho fiscal.
Al folio nueve (09) corre inserta Planilla del Ministerio del Interior y Justicia S.I.I.P.O.L. del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica los datos de identificación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio diez (10) riela impresiones dactilares de los dedos de la manos derecha e izquierda del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo se siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del presente día cuando observaron a un ciudadano delgado, quien vestía camisa de color amarilla, pantalón blue jeans, gorra color blanco, que emprendió de repente veloz carrera y escucharon unos gritos de unas ciudadanas (adolescentes) quines manifestaron verbalmente, que fueron robadas por el joven que corría, en seguida comenzaron una persecución continua, ya que aproximadamente a tres cuadras de distancia lograron darle captura, precisamente en frente del viaducto de la quinta Avenida, se identificaron como efectivos policiales y procedieron a intervenirlo policialmente, pidiéndole su documentación personal, y les dijo de forma grosera que no tenia ningún tipo de documentación y no se sabia bien el número de la cédula, que se le olvido quien quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien dice ser venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-92, de estado civil soltero, obrero residenciado en el Barrio Luis Moncada, San Josecito, calle principal, casa N° 512, así mismo se le manifestó las sospechas relacionada con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas, exigiéndole su exhibición, la cual fue negada motivo por el cual procedieron a efectuar la inspección personal, encontrándosele específicamente en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, de color blanco y azul, en el que se lee, NOKIA, movistar, serial IMEI: 353931-01267603-6, con su respectiva pila NOKIA, serial 067052346040, en buenas condiciones, en el instante se hizo presente una adolescente quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), portadora de la cédula de identidad N° 25.375.114, de 12 años de edad, quien manifestó verbalmente y que el teléfono celular incautado es de su propiedad y se lo había robado el adolescente intervenido, tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dichas solicitudes por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa; debiendo consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asimismo deberá consignar Partida de Nacimiento en virtud de que el prenombrado adolescente es indocumentado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y hata tanto consigne los recaudos solicitados, y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DOMARS YOSETH MONSALVE RIVERA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa; debiendo consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asimismo deberá consignar Partida de Nacimiento en virtud de que el prenombrado adolescente es indocumentado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, y sean consignados los recaudos solicitados.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS, que fueron solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPETIMO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
LA SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2423/2.008
MANG/aap