REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado treinta (30) de Agosto del año 2008
198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente para el momento de hechos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 116 al 117 de la presente causa, riela acta de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2007, en la cual este Tribunal entre otros aspectos mantuvo la DECLARATORIA EN REBELDIA al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la ciudadana antes referida, por cuanto la misma no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, a pesar de que la notificación fue recibida por el adolescente en fecha 12 de febrero de 2007 tal y como se evidencia en la resulta de la boleta.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ha permanecido evadido del proceso desde el 16 de febrero de 2007, tomando en consideración el la Sanción que se podría llegar a imponer en virtud de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, es por lo que este Juzgado impone como medidas de aseguramiento la prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.
Se levanta la declaratoria de rebeldía dictada por este juzgado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), asimismo se ordena oficiar a los ciudadanos Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; director Regional del Estado Táchira de la Oficina de identificación y Extranjería y Director de la Policía del Estado Táchira a los fines de ley correspondiente.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES VEINTINCINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2.008, A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA quedando notificadas las partes en la presente audiencia de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Se ordena librar oficio a la Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de informarle que el adolescente para el momento del hecho Cleider Fernando Gutiérrez Camargo, permanecerá recluido en esa sede, en virtud de que este Juzgado decreto la Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 581 literal “a”, se ordena librar la correspondiente boleta de Prisión Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente..
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA. Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado al Centro Penitenciario de occidente.
TERCERO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), para lo cual se ordena librar los oficios respectivos a los Organismos de Seguridad del Estado.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de informarle que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), permanecerá recluido en esa sede en virtud de que le fue impuesta como medida de aseguramiento la Prisión Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO DE GUARDIA

Causa Penal Nº 2C-1902/2007
MANG/aap.-