REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Domingo tres (03) de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORES PRIVADOS:Abg. Rafael Sánchez y Abg. Luz Damary Rey
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA
LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65
PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Abogados Rafael Sánchez y Luz Damary Rey; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 02 de agosto del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la avenida Parque Exposición, en compañía del funcionario policial AGENTE P/3464 ROSO JOSÉ, al desplazarnos por el frente de las instalaciones de la 21 Brigada de Infantería, fueron alertados por una ciudadana quien se desplazaba en un vehículo particular, manifestando a viva voz que en la unidad de transporte de la línea Circunversa, color amarillo que se desplazaba por dicho sector, se encontraban dos ciudadanos jóvenes de estatura regular, quienes minutos antes le habían robado su teléfono celular, que el primero vestía con franela de color azul, Jean beige, y gorra color azul, el segundo vestía con franela blanca, Jean azul, y gorra color negra, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a detener la unidad de transporte antes mencionada y al abordarla observaron a los dos ciudadanos presentando las características antes indicadas por la agraviada, siendo intervenidos policialmente bajándolos de esa unidad de transporte, manifestándoles sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano quien vestía con Jean color azul y franela color blanca a rayas, con gorra de color negro, le fue localizado dentro de un koala de color azul desteñido el cual portaba en su cintura: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro con blanco, serial ESN(HEX):0D59A98C, con su respectiva pila de color negro con blanco de la misma marca, serial N° 10090704190481183, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como objeto de su propiedad, así mismo señaló a los ciudadanos intervenidos como los autores del hecho, por tal motivo a los ciudadanos intervenidos se les manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales; los adolescentes fueron trasladados a la sede de Comandancia de Policía, y quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien le fue localizado el teléfono celular; y el otro adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Por otro lado, al folio cuatro (04) corre inserta huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cinco (05) rielan huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) y su vuelto, consta denuncia Nro. 0464, de fecha 02 de agosto de 2008, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.784.653, en la sede la Policía del Estado Táchira, en la cual expone entre otras cosas que se encontraba alquilando celulares diagonal al mercado los pequeños comerciantes y en ese momento llegaron dos muchachos quienes le pidieron un celular de la línea movistar, para realizar una llamada, cuando les entregué el celular los dos muchachos salieron corriendo en dirección a la 21 Brigada de Infantería, los persiguió en su carro particular y ellos al llegar al cuartel se montaron en una buseta de la línea Circunversa, en ese momento iba pasando los motorizados de la policía a quienes les pidió ayuda y ellos detuvieron la buseta, bajaron a los dos muchachos que la robaron y a uno de ellos le encontraron el celular.
Al folio siete (07) cursa oficio N° 2517, de fecha 02 de agosto del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro con blanco, serial ESN(HEX):0D59A98C, con su respectiva pila de color negro con blanco de la misma marca. Serial N° 10090704190481183, relacionado con la detención de los adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) consta Constancia Médica del adolescente José Sánchez, suscrita por el Médico Cirujano Carlos Sarmiento, adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real.
Al folio nueve (09) riela oficio sin número, de fecha 02 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT) San Cristóbal, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quien quedará recluido en esa sede a ordenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio diez (10) cursa oficio sin número, de fecha 02 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT) San Cristóbal, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quien quedará recluido en esa sede a ordenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio once (11) consta oficio N° 2526, de fecha 02 de agosto del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) Koala de color azul desteñido, relacionado con la detención de los adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por cuanto los mismos presuntamente momentos antes habían salido corriendo, llevándose un teléfono celular que la víctima la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), les había alquilado para que realizaran unas llamadas telefónicas; siendo capturados posteriormente por efectivos policiales en una unidad de transporte público y al serles practicada la correspondiente inspección personal se le encontró probablemente al joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el teléfono celular, el cual la víctima reconoció como de su propiedad; y al segundo de los intervenidos el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), no se le encontró objeto de interés policial, sin embargo, fue señalado por la victima de haber sido una de las personas que salió corriendo y se llevó el teléfono móvil celular; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual la defensa no tuvo objeción; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la representante Fiscal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LAS CUALES SE ADHIRIERON LOS CIUDADANOS DEFENSORES PRIVADOS, contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); ambos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), sin menoscabo del derecho a la defensa, todo conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, a la Casa de Formación de Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representante legales.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2412/2.008
MDCSP/albj.-