REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Viernes veintinueve (29) de Agosto del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA : Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela Acta, de fecha 28 de Agosto del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy por la jurisdicción de Táriba en las unidades moto R-797 y R-792, visualizaron un vehículo Taxi, donde se movilizaban varios ciudadanos, procediendo a intervenirlos policialmente e indicándoles a los ciudadanos que se movilizaban allí , descendieran del vehículo, una vez fuera del vehículo, les indicaron que se iba a efectuar una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pidió que si tenían algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada materializando la inspección personal a cada uno de ellos, encontrándole a uno de los ciudadanos en el cuerpo en la parte de la cintura un(01) arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 380 Serial XXXXXXX, cacha de nácar, con un proveedor contentivo de cinco balas sin percutir de las cuales tres (039 Marca 380 AUTO ANY y DOS(02) marca CAVIM, asimismo procedieron a registrar tanto a los ciudadanos como el arma de fuego por el sistema de consulta de la policía del estado Táchira, no arrojando ningún resultado, notificándole al intervenido de su estado flagrante y leyéndole el contenido de sus derechos, siendo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) los demás ciudadanos que se movilizaban allí Fueron identificados como: 1.- MAS, venezolano de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXX; 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXXXX; y 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX; El conductor del vehículo fue identificado JLS, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-XXXXXXXXXXXXXX, vehículo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, cuatro Puertas color blanco, placas FT029T, año 2005 adscrito a la línea de Taxis Andinitos 23 de Enero San Cristóbal Estado Táchira.
Al folio cuatro (04) cursa entrevista S/N de fecha 28 de Agosto del año 2008, rendida por el ciudadano YPC, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXX, ante la Policía del Estado Táchira en la que manifestó entre otras cosas que a eso de las 7:30 horas de la noche del día de hoy me dirigía en un vehículo taxi “ Andinitos” del 23 de Enero, donde se movilizaban tres personas más dos masculinos y una dama, cuando íbamos vía el Mercado de Táriba se encontraba una comisión de la Policía del Estado Táchira, donde los efectivos policiales nos indicaron que descendiéramos del vehículo, y nos revisaron fue en ese momento cuando los funcionarios policiales le consiguieron a un ciudadano que se movilizaba allí un arma de fuego tipo pistola, luego practicaron la detención preventiva del ciudadano y lo trasladaron para el comando de Táriba e igualmente nos indicaron que fuéramos para ser entrevistados.
Al folio cinco (05) corre inserta entrevista S/N de fecha 28 de Agosto del año 2008, rendida por el ciudadano MAS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXX, ante la Policía del Estado Táchira en la que manifestó entre otras cosas que a eso de las 7:30 horas de la noche del día de hoy me dirigía en un vehículo taxi “ Andinitos” del 23 de Enero, donde se movilizaban tres personas más dos masculinos y una dama, cuando íbamos vía el Mercado de Táriba se encontraba una comisión de la Policía del Estado Táchira, donde los efectivos policiales nos indicaron que descendiéramos del vehículo, y nos revisaron fue en ese momento cuando los funcionarios policiales le consiguieron a un ciudadano que se movilizaba allí un arma de fuego tipo pistola, luego practicaron la detención preventiva del ciudadano y lo trasladaron para el comando de Táriba e igualmente nos indicaron que fuéramos para ser entrevistados.
Al folio Seis (06) riela entrevista S/N de fecha 28 de Agosto del año 2008, rendida por el ciudadano YRP, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX ante la Policía del Estado Táchira en la que manifestó entre otras cosas que a eso de las 7:30 horas de la noche del día de hoy me dirigía en un vehículo taxi “ Andinitos” del 23 de Enero, donde se movilizaban tres personas más dos masculinos y una dama, cuando íbamos vía el Mercado de Táriba se encontraba una comisión de la Policía del Estado Táchira, donde los efectivos policiales nos indicaron que descendiéramos del vehículo, y nos revisaron fue en ese momento cuando los funcionarios policiales le consiguieron a un ciudadano que se movilizaba allí un arma de fuego tipo pistola, luego practicaron la detención preventiva del ciudadano y lo trasladaron para el comando de Táriba e igualmente nos indicaron que fuéramos para ser entrevistados.
Al folio siete (07) cursa entrevista S/N de fecha 28 de Agosto del año 2008, rendida por el ciudadano JLS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX, ante la Policía del Estado Táchira en la que manifestó entre otras cosas que a eso de las 7:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba en mi sitio de trabajo ubicado en la línea de taxis “ Andinitos” del 23 de Enero, y como me encontraba de turno se hicieron presentes dos ciudadanos , quienes solicitaron una carrera para el Centro Cívico de San Cristóbal, procedí a prestarle el servicio en el vehículo que trabajo, un corsa color blanco, control 02, placas FT029T 2005, una vez que llegamos al Centro Cívico de San Cristóbal abordaron mi vehículo un ciudadano y una ciudadana , posteriormente me indicaron que los trasladara hasta Las Margaritas de Táriba , procedí a trasladarlos al sitio solicitado, en vista de todo esto informe a la oficina de la línea que me trasladaba con una carrera sospechosa , luego cuando voy vía El Mercado de Táriba , fui interceptado por la comisión policial, donde los efectivos policiales nos indicaron que descendiéramos del vehículo y nos revisaron , fue en ese momento cuando los funcionarios policiales le consiguieron a un ciudadano que se movilizaba allí un arma de fuego tipo pistola, luego practicaron la detención preventiva del ciudadano y lo trasladaron para el comando de Táriba e igualmente nos indicaron que fuéramos para ser entrevistados
Al folio ocho (08) corre inserto Oficio PT-C/T N° 1570/08, suscrito por el jefe de la Zona Policía María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe JGR, dirigido al Director del Centro Diagnostico y Tratamiento 19 de Abril de San Cristóbal , a fin de informarle que quedaría recluido en dicho centro el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a ordenes de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) cursa oficio N° PT-C/T 1571-08 de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrito por el jefe de la Zona Policía María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Florez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Táchira , a fin de que se sirva practicar el respectivo REGISTRO DE DATOS Y VERIFICACIÓN DEIDENTIDAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio diez (10) riela oficio N° PT-C/T 1572-08 de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrito por el jefe de la Zona Policía María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Florez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Táchira, a fin de que se sirva practicar el respectivo PRONTUERIO POLICIAL, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio Once (11) cursa oficio N° PT-C/T 1573-08 de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrito por el jefe de la Zona Policía María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Florez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Táchira , a fin de que se sirva practicar el respectivo EXPERTICIA MECANICA, DISEÑO, FUNCIONAMIENTO, a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, Serial N° 1224191, Cacha de nácar, con un proveedor contentivo de Cinco (059 balas sin percutir, de las cuales tres(03) Marca 380 AUTO ANY y DOS (02) MARCA CAVIM, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) corre inserto oficio N° PT-C/T 1574-08 de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrito por el jefe de la Zona Policía María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Florez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Táchira , a fin de que se sirva practicar el respectivo EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, Serial N° 1224191, Cacha de nácar, con un proveedor contentivo de Cinco (059 balas sin percutir, de las cuales tres(03) Marca 380 AUTO ANY y DOS (02) MARCA CAVIM, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) riela impresión Dactilar del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, a las 07:30 horas de la noche del día de hoy por la jurisdicción de Táriba en las unidades moto R-797 y R-792, visualizaron un vehículo Taxi, donde se movilizaban varios ciudadanos, procediendo a intervenirlos policialmente e indicándoles a los ciudadanos que se movilizaban allí , descendieran del vehículo, una vez fuera del vehículo, les indicaron que se iba a efectuar una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pidió que si tenían algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada materializando la inspección personal a cada uno de ellos, encontrándole a uno de los ciudadanos en el cuerpo en la parte de la cintura un(01) arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 380 Serial 1224191, cacha de nácar, con un proveedor contentivo de cinco balas sin percutir de las cuales tres (039 Marca 380 AUTO ANY y DOS(02) marca CAVIM; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser las medidas antes señaladas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; Y 3. -Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal que asumirá su cuidado y vigilancia; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS CUALES SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, es decir, las contempladas en los literales “b”,c y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; Y 3. -Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: SE ACUERDAN LA COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS SOLICITAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán efectuados por la oficina del alguacilazgo a costa del solicitante, las cuales serán entregadas a través del acta respectiva.
OCTAVO Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2421/2.008
MANG/ albj.-