REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Viernes veintinueve (29) de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TEMPORAL: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramirez, ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres Bautistas
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magali Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 28 de Agosto del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira División de Operaciones Policiales Comando, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social (ops) a bordo de la unidad P-539, por el sector Pozo Azul, cuando observaron a un vehículo corsa beige, placas DBG18J, el conductor del mismo al observar la presencia policial opto por tomar una actitud sospechosa acelerando el vehículo y tratando de darse a la fuga, inmediatamente procedieron a darle la persecución y fue cuando este ciudadano cruzo el vehiculo entrando a una calle ciega e inmediatamente se bajo el conductor de este vehículo y salio en veloz carrera logrando darle captura a escasos metros de donde dejo el vehículo estacionado, en ese instante al materializar la inspección personal, se le encontró específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola color gris con negro, contentiva de un cargador, Este ciudadano se torno agresivo tratando de despojar del arma de reglamento al funcionario, lo que ocasiono un forcejeo, para poder neutralizar a este ciudadano, motivo por el cual procedieron a manifestarle de su detención y le fueron leídos los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la carta magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557 , 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aseguro la unidad patrullera y procedieron a trasladar al ahora detenido y al vehículo hasta la sede de la comandancia general de la policial del Estado Táchira, específicamente para el área de receptoria de detenidos en donde este ciudadano manifestó ser adolescente y dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el vehículo retenido presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 4 PUERTAS, COLOR BEIGE, PLACA XXXXXXXXXX, SERIAL DE CARROCERIA XXXXXXXXXXXXXXXX, SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE, en cuanto al arma de fuego que se le encontró a este adolescente presenta las siguientes características, tipo pistola , marca PIETRO BERETTTA, MOD96FS-CAL9, PARABELLUN-PATENTED,SERIAL L94714Z CON SU PROVEEDOR DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE SIETE BALAS DE LAS CUALES CINCO BALAS MARCA CAVIM, NINGUNA PRESENTA LESION EN SU FULMINANTE, inmediatamente procedieron a verificar el estado legal del adolescente, del vehículo y del arma de fuego ante el sistema SICOPOLT, en donde el funcionario de guardia manifestó que ni el ciudadano ni el vehículo estan solicitados, pero que el arma de fuego se encuentra solicitada según caso N° H829010, de fecha 29-06-2008, solicitada por robo genérico atraco Sub. Delegación San Cristóbal, arrojando las siguientes características, arma robada pistola modelo 92FS, BERETA POR PIETRO, posteriormente procedieron a efectuarle llamada telefónica a la ciudadana fiscal de Guardia la doctora Liliana Zambrano quien apertura causa N° 20F19-326-08, el adolescente fue trasladado al CDT San Cristóbal en donde permanecerá a ordenes de la fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público.
Al folio tres (03) cursa Oficio DIR.D/INT N° 2834, de fecha 28 de Agosto del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita sub. Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el solicita se sirva realizar la respectiva: EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA A marca PIETRO BERETTTA, MOD96FS-CAL9, PARABELLUN-PATENTED, SERIAL L94714Z CON SU PROVEEDOR DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE SIETE BALAS DE LAS CUALES CINCO BALAS MARCA CAVIM, NINGUNA PRESENTA LESION EN SU FULMINANTE.
Al folio cuatro (04) riela acta de reseña de S.I.I.P.O.L del Ministerio del Interior y Justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación al arma , tipo pistola , marca BERETTA POR PIETRO, la cual se encuentra solicitada desde el 29 de junio de 2008.
Al folio cinco (05) riela Oficio S/N del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira de fecha 28 de Agosto de 2008, dirigido a la Directora de la Entidad de Atención para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad ( Wilpia Flores de Centeno de San Cristóbal) informando que quedara recluido en dicho recinto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a ordenes de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando los mismos se encontraban efectuando labores de patrullajes por el sector Pozo Azul, cuando observaron a un vehículo corsa beige, placas DBG18J, el conductor del mismo al observar la presencia policial opto por tomar una actitud sospechosa acelerando el vehículo y tratando de darse a la fuga, inmediatamente procedieron a darle la persecución y fue cuando este ciudadano cruzo el vehiculo entrando a una calle ciega e inmediatamente se bajo el conductor de este vehículo y salio en veloz carrera logrando darle captura a escasos metros de donde dejo el vehículo estacionado, en ese instante al materializar la inspección personal, se le encontró específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola color gris con negro, contentiva de un cargador, Este ciudadano se torno agresivo tratando de despojar del arma de reglamento al funcionario, lo que ocasiono un forcejeo, para poder neutralizar a este ciudadano; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose la defensa al literal “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; Y 3. -Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 28 de Agosto del año 2.008, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal y como el Defensor Público.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; Y 3. -Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: SE ACUERAN LA COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN AUTOS SOLICITAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán efectuados por la oficina del alguacilazgo a costa del solicitante, las cuales serán entregadas a través del acta respectiva
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.






CAUSA PENAL N° 2C-2420/2008
MANG/albj.