REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de agosto del año 2008.
198º y 149º

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista el acta que corre en autos, en la cual el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogada defensora y de manera voluntaria, manifestó que efectivamente es (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y no (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien es su hermano; por lo que este Tribunal previamente para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define al Sistema de Respon-sabilidad Penal del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades, que se encargan del esta-blecimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por los hechos punibles en los que incu-rra, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. De igual forma enuncia como integrantes de este Sistema, la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal definiendo además, como responsabilidad penal del adolescente la incursión en la comisión de hechos punibles, respon-diendo en la medida de su culpabilidad, en forma diferenciada del adulto, recalcando que la diferen-cia consiste en la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA y en la sanción que se le impone.
Por último, señala nuestra legislación especial, que son sujetos de esta ley todas las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los 18 años, o sea mayores de edad cuando sean acusa-dos.
Por los razonamientos antes expuestos, y teniendo en consideración que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es incompetente para cono-cer de la investigación seguida en contra del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y debe declinar su competencia en los Juzgados de Control de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artí-culo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Táchira, con el objeto de solicitarle que el prenombrado ciudadano permanezca recluido en esa sede a órdenes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se encuentra de guardia en esta misma fecha; y al Director de la Casa de Formación Integral, informando sobre la declinatoria de competencia, y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Se declara incompetente para conocer de la investigación seguida en contra del ciu-dadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en consecuencia, declina su competencia en los Juzgados de Control de la Jurisdicción Ordinaria, que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 77 del Código Or-gánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución.
Tercero: Líbrense oficios al Director de la Policía del Estado Táchira, con el objeto de solici-tarle que el prenombrado ciudadano permanezca recluido en esa sede a órdenes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se encuentra de guardia en esta misma fecha; y al Director de la Casa de Formación Integral, informando sobre la declinatoria de compe-tencia. Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes. Déjese copia para el archivo del Tri-bunal.



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.-

CAUSA PENAL NRO. 2C-2420-08
MANG/albj.-