REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de agosto del año 2008
198º y 149º

Por recibido el escrito constante de dos (02) folios útiles, junto con un anexo de fecha 27 de agosto de 2008, suscrito por la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en su condición de Defensor Público Penal Quinta de conformidad a lo establecido al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, actuando en sustitución de la Defensora Pública Isley Coromoto Morales Becerra, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2376-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia a pesar de no haber audiencia en este Juzgado, en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por el Tribunal Supremo de Justicia desde el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, mediante resolución N° 2008-0024, de fecha 23 de julio del año 2008, el cual entre otras cosas se resolvió que los tribunales de todas las competencias no despacharan en ese lapso, debiendo permanecer las causas durante ese periodo en suspenso y no correrán los lapsos procesales; no obstante, HABILITA EL TIEMPO NECESARIO, para agregar a la causa su escrito y su anexo, y para resolver lo peticionado, previamente observa:
De la revisión al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 22 de junio del año 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. Y 3.-Presentar cada adolescente dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la del literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley especial, y así se decidió.
El defensor en síntesis manifiesta en síntesis en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, recibió visita de la Representante Legal del adolescente; manifestándole la imposibilidad en que se encuentra para cumplir con la obligación de presentar fiadores capaces de obligarse por la cantidad de CUARENTA (40) unidades tributarias.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando la constancia de pobreza expedidas por el Delegado Civil del Municipio Torbes José Raúl Ortega Rodríguez, la cual fue consignada por la Defensa; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO GLENDA CHACON ESCALANTE, disminuyendo las cuarenta (40) unidades tributarias a veinte (20) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 22 de junio del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se disminuyen las cuarenta (40) unidades tributarias a veinte (20) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 22 de junio del año 2008.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 2C-2376-2008
MANG/albj.-