REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Agosto del año 2008
198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 80 al 81 de la presente causa, riela acta de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2005, en la cual este Tribunal entre otros aspectos mantuvo la DECLARATORIA EN REBELDIA a la ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la ciudadana antes referida, por cuanto la misma no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, a pesar de haber estado debidamente notificada conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ha permanecido evadida del proceso desde el mes 14 de Noviembre de 2005, sin embargo, la mismo esta dispuesto a cumplir con las medidas cautelares sustitutivas es por lo que este Juzgado impone como medidas de aseguramiento las previstas en los literales “c” , “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho(08) días y cada vez que sea citada y/o requerida y a la Audiencia Preliminar fijada para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a VEINTICINCO (25) unidades tributarias cada uno, en caso que la imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de la cédula de identidad. C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTICINCO (25) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2.008, A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA quedando notificadas las partes en la presente audiencia de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
Se ordena librar oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a los fines de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada por este Juzgado, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); las establecidas en los literales “c” , “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho(08) días y cada vez que sea citada y/o requerida y a la Audiencia Preliminar fijada para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a VEINTICINCO (25) unidades tributarias cada uno, en caso que la imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de la cédula de identidad. C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTICINCO (25) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIERCOLES VEINTICUTRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a los fines de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada por este Juzgado.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

Causa Penal Nº 2C-1389/2005
MANG/albj.-