REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de agosto del año 2.008
198º y 149º

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en virtud que el mismo no se hizo presente para nombrar defensor e imponerse de las actas por cuanto fue imposible su ubicación, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 28 al 29 de la presente causa, riela auto de fecha 10 de enero del año 2.008, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ AUSENTE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que la localizaran de manera inmediata al ciudadano antes referido.
Por otra parte, a los folios 30 al 33, constan oficios de fecha 10 de enero del año 2008, ratificados por auto de fecha 06 de agosto de 2008 tal y como consta en los folios 39 al 42, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) no ha comparecido en las oportunidades en que ha sido llamado, por cuanto fue imposible su ubicación, pero el mismo es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impongan; es por lo que, este Juzgado impone como medidas cautelares las previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado y/o requerido; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; declarándose así con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, a la cual se adhirió el Defensor Privado; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 10 de enero de 2008, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes; así mismo, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); las establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado y/o requerido; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; declarándose así con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, a la cual se adhirió el Defensor Privado.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en fecha 10 de enero de 2008, así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes y ratificadas las mismas en fecha 06 de agosto de 2008; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso.
CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

Causa Penal Nº 2C-2230/2008
MANG/albj.-