San Cristóbal, miércoles trece (13) de agosto del año 2.008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio cuatro (04) riela Acta, de fecha 13 de Julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a borde de la unidad P-699, en momentos en que se desplazaban por la calle 16, a la altura del Cementerio Municipal fueron alertados por un ciudadano quien se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien les manifestó que momentos antes se había apersonado un joven quien vestía franela a rayas de color azul y blanco, pantalón jeans y gorra de color blanco, a quien le había observado en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego y que el mismo minutos antes se había retirado del lugar, que por esta información procedieron a realizar el respectivo recorrido por el sector y efectivamente cuando se desplazaban por el pasaje Barcelona, con carrera 1, cerca del lugar de la información lograron visualizar al adolescente quien al momento vestía pantalón jeans azul y franela tipo chemise a rayas de color azul y blanco y zapatos de color marrón, cuya vestimenta era similar a la señalada por el ciudadano antes señalado, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente al ciudadano y le manifestaron las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de tráfico restringido por la ley, posteriormente le realizaron la inspección personal encontrándole en su poder en la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color plateado con cacha de madera de color marrón, con cavidad para un solo tiro, sin municiones. Por lo incautado los funcionarios procedieron a manifestarle el motivo de la detención, trasladándolo a la Comandancia General de la Policía Táchira, específicamente al área de receptoría donde quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de 17 años de edad.
Al folio cinco (05) cursa entrevista N° 0420 de fecha 13 de julio del año 2008, rendida por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ante la Policía del Estado Táchira en la que manifestó entre otras cosas que él se encontraba en la esquina de la bomba de la carrera 16 del Pasaje Cumaná de la Ermita en la arepera como a las 02:30 horas observó a un ciudadano que se tenía un arma de fuego en la cintura en la pretina del pantalón se va caminando hacía el Pasaje Cumaná en eso va pasando una patrulla de la policía del estado, le hizo un llamado de atención, le informó a los funcionarios y como por ese lugar roban casi todo el día les informó las características fisonómicas y como vestía, ellos se van en la dirección en la que se encontraba el ciudadano, habían pasado como diez minutos aproximadamente cuando observó nuevamente la patrulla y a los funcionarios policiales quienes le dicen que habían aprehendido al ciudadano.
Al folio seis (06) cursa Oficio N° DIR/INT N° 2301, de fecha 13 de julio del año 2008, suscrito por el jefe de la Zona Policía Isaías Medina Angarita, mediante el cual solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se sirva practicar experticia de Mecánica y Diseño.
Al folio ocho (08) de la causa riela impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio veintiséis (26) de las actas procesales, consta Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-3764, de fecha 22 de julio de 2008, practicado por NEGLYS Y CONTRERAS L, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se sometió a un reconocimiento a un arma de fuego de fabricación casera, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su morfología, similar a un arma de fuego, del tipo pistola, presenta una pieza elaborada en metal sin acabado superficial, la cual funge como caja de los mecanismos en la misma se encuentra un sistema de percusión (martillo, disparador, resortes, cañón, calibre .38 Special o .357 Magnun, su empuñadura se encuentra formada por dos piezas manual de un dispositivo ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema de abisagrado. No presenta inscripción alguna.
A los folios veintisiete (27) al treinta (30) corre escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; esto es, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende del Reconocimiento Técnico practicado a la evidencia incautada, que la misma no se trata de un arma fuego de prohibido porte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Público en su pedimento, razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2393/2.008
MDCSP/albj.-
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