REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, miércoles trece (13) de Agosto del año 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, y por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
Del acta policial inserta a los folios 03 y su vuelto y 04, de fecha 07 de Diciembre del año 2006, se desprende entre otras cosas que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en labores de patrullaje preventivo a pie en la Universidad Católica del Táchira, específicamente en la carrera 15, con calle 15, cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba por esa misma calle y que al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y comenzó a correr; al ver tal actitud los funcionarios procedieron a seguirlo identificándose los mismos como funcionarios, manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada y en vista de esto procedieron a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, dos espejos retrovisores presuntamente de vehículo, con un soporte de color negro sin marca ni serial visible; en el bolsillo delantero derecho del pantalón tres mil cuarenta bolívares; posteriormente le preguntaron al ciudadano sobre la procedencia de los espejos y el mismo les indicó que él se los había robado a un vehículo, por lo que procedieron a la detención siendo trasladado a la Comandancia e identificado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y puesto a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Igualmente, al folio 05 riela oficio N° 211, de fecha 08 de Diciembre del año 2006, suscrito por el Inspector Jefe Richard Martín Lozada Peña, Jefe de la Comisaría Metropolitana Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que le solicitan siguiendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva realizar experticia de Reconocimiento Legal a dos espejos retrovisores con soportes de color negro, sin marca ni serial y dos monedas de veinte bolívares.
Por otro lado, al folio 06 riela oficio N° 212, de fecha 08 de Diciembre del año 2006, suscrito por el Inspector Jefe Richard Martín Lozada Peña, Jefe de la Comisaría Metropolitana Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que le solicitan siguiendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva realizar experticia de Autenticidad y/o falsedad a un billete de dos mil bolívares roto en la mitad y a un billete de mil bolívares.
A los folios 10 al 13 cursa audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 08 de diciembre de 2006, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta la declaración del imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)s, quien en presencia del abogado defensor, declaró: “Yo me encontraba por la calle 15 por la Católica, yo bajaba de la residencia de Gobernadores yo traía dos espejos retrovisores en la mano que me los había conseguido una cuadra más acá de la residencia de Gobernadores y bajaba por la universidad Católica cuando un policía bajó en una moto y me vio los espejos en la mano pero no me dijo nada en ese momento sino que siguió de ahí y dio la vuelta, los agarró, me pidió los papeles, y me dijo que de dónde los había sacado, yo le explique lo que había pasado y lo lleve hasta donde me los encontré y de ahí me llevaron para el comando de la policía y luego al albergue, es todo”.
Al folio 25 riela Experticia Nro. 9700-134-LCT-5330, de fecha 08 de enero de 2007, suscrita por la funcionaria MAYRA JACKELINE DÍAZ RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- Dos (02) espejos retrovisores utilizados en vehículos automotores con sus respectivas bases elaboradas en material sintético de color negro, dichas evidencias se hallan en regular estado de uso y conservación. 2.- Dos (2) monedas de forma circular de veinte bolívares (20 Bs.) acuñada en su anverso la imagen de la cara de perfil del Libertador Bolívar.
Al folio 26 consta Experticia Nro. 9700-134-5327, de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario JHIN JAIRO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: Dos ejemplares con apariencia de billete, uno de la denominación de dos mil Bolívares, y uno de la denominación de mil bolívares. Arrojando como conclusión que los mismos son AUTENTICOS y de uso legal en el país.
A los folios 27 al 31 riela escrito de fecha 11 de agosto del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, y por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal toda vez que no se ha acreditado la identidad y demás datos de identificación de la presunta víctima, habiendo transcurrido mas de un año desde la ocurrencia de los hechos y aprehensión del adolescente y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permiten ejercer la acción debidamente, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-1866/2006
MDCSP/albj.-