REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes once (11) de agosto del año 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y como denunciado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 16 años de edad, residenciado en la calle 18, entre carreras 16 y 17, casa Nro. 16-63, segundo piso, sector La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Al folio seis (06) de la presente causa, consta Denuncia de fecha 01 de Agosto del año 2008, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “Vengo a denunciar al joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 16 años de edad quien vive en la parte de arriba de la casa donde yo vivo, que es alquilado, el problema es que la casa es de la mamá de él y yo deposito por tribunales el alquiler y como ellos quieren que desocupemos la casa este joven constantemente nos amenaza a mí y a mi esposa, diciéndonos vulgaridades, que no sabe lo que nos va a pasar que nos va a sacar como los del ocho de diciembre, es decir que nos va a hacer daño y sus padres los mandan porque como el es menor de edad, dicen que me provoque para luego demandarme y así poder sacarme… este joven esta en una banda delictiva conocida y temo que nos puedan matar o meter algo ya que como en esa casa esconden cosas y objetos y uno no se pude meter y la señora mía esta muy enferme y no pude defenderse, necesito que ayuden, ese muchacho dijo que si ponía la denuncia va a ser peor, es todo”.
Consta al folio siete (07) oficio Nro. 20F17-2206-08, de fecha 07 de agosto de 2008, suscrito por el Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en el cual le solicita la citación del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien figura como víctima, a los fines de tratar asuntos relacionados a la denuncia interpuesta por su persona.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse al delito de Amenazas, previsto en el artículo 175 en su parte in fine del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por la parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que en efecto el presunto delito que dio origen a la investigación, esto es amenazas, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, no puede ser perseguido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto en la norma sustantiva señalada se establece claramente que para el enjuiciamiento de éstos debe procederse a instancia de parte, tal como queda expuesto en el referido artículo requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada y no constando en autos la correspondiente querella, es por lo que esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal N° 2C-2415/2008.
MDCSP/albj.-