REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes once (11) de agosto del año 2008
198º y 149º
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO
Visto el cumplimiento por parte de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), del Acuerdo Conciliatorio pactado con la víctima (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007), consistente en: Que la mencionada adolescente pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a ocho (08) terapias de orientación conductual por el lapso de cuatro (04) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por la referida adolescente; el cual fue aprobado por este Tribunal Juzgado en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día lunes dos (02) de abril del año dos mil siete (2007), este Tribunal celebró Audiencia de Conciliación, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en dicho acto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
En dicha Audiencia de conciliación, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima en los siguientes términos: La joven imputada pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a la víctima y asumió el compromiso de someterse a ocho (08) terapias de orientación conductual por el lapso de cuatro (04) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; conciliación que fuere aceptada por la víctima la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en los términos expuestos por la referida adolescente; en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, es relevante destacar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), asistió a dichas terapias en las siguientes fechas: 20 de abril del año 2007 (Folio 60); 10 de agosto del año 2007 (Folio 70); 11 de septiembre de 2007 (Folio 72); 14 de septiembre de 2007 (Folio 74), 24 de enero de 2008 (Folio 182), 15 de febrero de 2008 (folio 84); 27 de junio de 2008 (F99); 07 de julio de 2008 (Folio 102); todas estas constancias de asistencia a las terapias suscritas por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 02 de abril del año 2007, cual era el compromiso de asistir a ocho (08) terapias de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por el lapso de cuatro (04) meses como reparación del daño causado; y visto que en efecto la prenombrada ciudadana cumplió con la asistencia a las terapias pactadas, para un total de ocho, acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por la víctima (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en los términos expuestos por la adolescente imputada; por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 02 de abril del año 2.007, entre la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y la víctima (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Policía de la Grita, con el objeto de notificar de la presente decisión a la víctima. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº 2C-1956-2.007
MDCSP/albj.-