REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado Carolina Fernández, en su carácter de Fiscal vigésima sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 19 de junio de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial placa 1585, VIVAS FRANK y efectivo policial placa 1943, DUARTE HENRY; adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría de policial de
Ureña. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 19 de junio de 2008, siendo la 01:00 horas de la Tarde, a la altura de la Laguna, en la zona boscosa, a escasos metros del Puente internacional Francisco de Paula Santander, un ciudadano quien vestía Jean tipo bermuda de color azul, franela de color blanco, zapatos deportivos color gris, el cual se encontraba fumando, quien tenia en su mando derecha un envoltorio tipo tabaco, elaborado en papel blanco, contentivo de restos vegetales, presunta droga, a tal efecto se procedió a intervenirlo policialmente y se le advirtio sobre la sospecha de que portase sustancias u objetos prohibidos o provenientes de delito, solicitándole su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, acto seguido se procedió a la detención del mismo, quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 07 con fecha 04 de agosto de 2.008, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, SOFIA CARRASQUERO SALCEDO. quien señalo: el material analizado, consiste de un envoltorio confeccionado a manera de CIGARRILLO, con papel de color blanco con signos evidentes de haber sido expuesto a la flama por uno de sus extremos, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos. Con un peso bruto de un gramo con ciento cincuenta miligramos.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “yo soy consumidor, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: “Vista las actas que constan en la presente causa y lo manifestado por mi defendido, solicito sean verificados los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se inste al ministerio publico a fin de que le sea practicado experticia psiquiatrita al adolescente imputado a fin de determinar el grado de consumidor del mismo, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares me opongo a la prevista en el literal “b” en virtud de que los representantes de los adolescentes no se encuentran en las adyacencias del tribunal; solicito copia de la presente acta, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido el día 19 de junio de 2008, siendo la 01-00 horas de la Tarde, a la altura de la Laguna, en la zona boscosa, a escasos metros del Puente internacional Francisco de Paula Santander, un ciudadano quien vestía Jean tipo bermuda de color azul, franela de color blanco, zapatos deportivos color gris, el cual se encontraba fumando, quien tenia en su mando derecha un envoltorio tipo tabaco, elaborado en papel blanco, contentivo de restos vegetales, presunta droga, a tal efecto se procedió a intervenirlo policialmente y se le advirtió sobre la sospecha de que portase sustancias u objetos prohibidos o provenientes de delito, solicitándole su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, acto seguido se procedió a la detención del mismo, quien dijo llamarse WILMER ALEXIS ROJAS VEGA, colombiano, fecha de nacimiento 24/08/1 591, de 17 anos de edad, natural de Cúcuta.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. Mientras cumple con las obligaciones aquí impuestas, el citado adolescente permanecerá interno en la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de WILMER ALEXIS ROJAS VEGA, se produjo, el día 19 de junio de 2008, siendo la 01:00 horas de la Tarde, a la altura de la Laguna, en la zona boscosa, a escasos metros del Puente internacional Francisco de Paula Santander, un ciudadano quien vestía Jean tipo bermuda de color azul, franela de color blanco, zapatos deportivos color gris, el cual se encontraba fumando, quien tenia en su mando derecha un envoltorio tipo tabaco, elaborado en papel blanco, contentivo de restos vegetales, presunta droga, a tal efecto se procedió a intervenirlo policialmente y se le advirtió sobre la sospecha de que portase sustancias u objetos prohibidos o provenientes de delito, solicitándole su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, acto seguido se procedió a la detención del mismo, quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El material analizado, consiste de un envoltorio confeccionado a manera de CIGARRILLO, con papel de color blanco con signos evidentes de haber sido expuesto a la flama por uno de sus extremos, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso bruto de un gramo con ciento cincuenta miligramos. Dicho adolescente manifestó durante la audiencia, que la droga era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes cinco (05) de agosto del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2292/2.008
JAPS/man.-