REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

JUEZ: Abg. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: Abg. FREDDY PARADA
IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE TENTATIVA
VÍCTIMA: FREDY JAIMES ESTEBAN
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2108-2008

PUNTO PREVIO
Este juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 74, del Código orgánico Procesal Penal, procede a separar la continencia de la presente causa. Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la celeridad procesal, administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a la tutela judicial efectiva. Debido a que solo se presento para la realización de la correspondiente audiencia preliminar (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 12 de agosto de 2.008. Por tal razón la presente sentencia será remitida al Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, junto al resto del expediente signado con el número 1C-2108-08, en copia fotostática certificada, una vez esta quede firme. Permaneciendo en este Tribunal, el expediente en su forma original, hasta resolver lo relacionado a la acusación propuesta por el Ministerio Publico contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se evadió del proceso, decretándose en su contra la orden de captura; y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quien no se tienen resultas. Así se decide.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes doce 12 de agosto del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia
preliminar, en la causa penal 1C-2108-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y lesiones intencionales menos graves. De conformidad con lo establecido en el articulo artículo 458 y artículo 413 del Código Penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 19 de enero de 2.008, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, se encontraba conduciendo su vehículo taxi por las inmediaciones de la Plaza de Toros de San Cristóbal ubicada en el complejo ferial, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 33 años de edad, cuando le fue solicitado sus servicios por parte de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales le solicitaron una carrera hacia la Plaza Los Mangos, procediendo a subirse al vehiculo tripulado por la victima, poco después y a la altura de la Plaza Los Arbolitos de la parte alta de la ciudad cerca de Mac Donalds, fue sometido en principio por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien portando un pico de botella amenazó a la victima mientras que los otros dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), intentaron despojarlo de dinero en efectivo introduciendo las manos en los bolsillos al taxista, no pudiendo lograr su cometido por cuanto la victima opuso resistencia, y fue auxiliado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se encontraban por el lugar, logrando la captura de los adolescentes y así mismo incautar el pico de botella el cual fue utilizado por los imputados para tratar de despojar a la victima de sus pertenencias personales.”



Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 11 de junio del año 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIA:
1.- Dictamen pericial de Reconocimiento técnico Nro. CO-LCR1-DIR-DF-2008/199 de fecha 22 de Enero de 2008, inserta a los folios (55) de las actas procesales, suscrito JHON BENITES adscrito al laboratorio Críminalistico y Toxicológico de la Guardia Nacional, practicado a: un objeto elaborado en vidrio transparente conocido comúnmente como pico de botella se encuentra letras impresas donde se puede leer "polar ice" la misma presenta medidas aproximadas de doce (12) centímetros de longitud aproximadamente, presenta un diámetro menos de dos (2) centímetros aproximadamente, uno de sus extremos presenta una partidura o corte la cual se necesita un grado de fuerza para originar dicho corte originando dos puntas irregulares afiladas. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del medio empleado por los adolescentes para someter a la víctima.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los efectivos (CABO PRIMERO) ELICEO LAGOS NIETO, (DISTINGUIDO G.N) COLMENAREZ RAMÍREZ JHOAN ALIRIO, (GN) ALVARADO ESPINOZA PABLO, (GN) ROMERO MONCADA YURLEY DEL CARMEN, (GN) CAMPOS RONDÓN YORMAN y (GN) RIVAS PÉREZ RONAL, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana. Este medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.
2.- El testimonio del ciudadano: FREDDY JAIMES ESTEBAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.390.751, taxista, domiciliado en Colinas del Táchira, callejón de las brujas, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la victima.

SOLICITUD DE SANCION Y MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de prolongarse la presente causa hasta la fase de juicio se le mantenga la medida cautelar, contemplada en el articulo 582, literales b, c, g. Por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa.

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, asimismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito copia de la presente acta, es todo.”

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.

2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
CAPITULO III
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o
sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.




Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:
...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en
garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales b, c, g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no evada el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima o testigos. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa. Así se decide.
Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público. En vista que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Así mismo, Se acuerda remitir junto con el expediente, la libreta de ahorros, en su forma original, signada con el N° 0007-0001-17-0010599937, de la institución financiera Banfoandes, a nombre de YUDITH ZULAY DUARTE.
CAPITULO IV
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito de acusación propuesto por la representante del ministerio publico, solicitando el sobreseimiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, por cuanto del Reconocimiento médico suscrito por el médico forense y practicado a la víctima el mismo refiere " al examen no hay evidencias de lesiones traumáticas aparentes por lo cual no amerita asistencia medica". Con fundamento en lo establecido en el articulo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este juzgador para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada
por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo señalado en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales que hace imposible, la aplicación de la sanción correspondiente, es que la victima compareció ante el Servicio de Medicatura Forense, a los fines de ser evaluado físicamente y se pudo determinar que no tenía lesiones, ni traumatismos que ameritaran tratamiento medico. Por tal razón no se puede encuadrar la conducta del adolescente en un hecho típico penal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del referido adolescente, por no ser típico el hecho para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, con fundamento en la normativa legal antes indicada. En virtud de lo expuesto, es procedente declarar con lugar la solicitud propuesta, acordando el sobreseimiento definitivo, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su no participación en la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador declara con lugar la solicitud y Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado. En consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito
de robo agravado en grado de tentativa.
SEGUNDO.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en toda su extensión y contenido.
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.
CUARTO.- Se mantiene la medida cautelar a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contemplada en el articulo 582, literales b, c, g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia.
QUINTO.- Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves.
SEXTO.- Se acuerda remitir junto con el expediente, la libreta de ahorros signada con el N° 0007-0001-17-0010599937, de la institución financiera Banfoandes, a nombre de YUDITH ZULAY DUARTE.
SEPTIMO.- Se Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes doce (12) de agosto del 2.008.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2108/2008
JAPS/man.-