Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 30 de julio del 2.008, presentado por la Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal auxiliar decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa, por la cual se investiga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adolescente desconocida; investigada por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves. Conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal lo siguiente: analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien lo agredió físicamente, con sus propias manos.
El hecho encuadra plenamente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece: "... Sí el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o si la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales..."
Las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido Cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras la salud como integridad fisiológica, que incluye tanto físicas como químicas, la conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen médico forense. Las lesiones se consuman cuando el agente con el propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación. En el caso de las lesiones la intención es causar un daño pero no de matar.
Según la descripción que hace el legislador de una conducta típica, se entiende
que fue la conducta desplegada por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien, el día 16 de Octubre de 2007, agredió físicamente al adolescente victima y a su novia, ocasionándoles las lesiones que se evidencian en los Reconocimientos Médico legales que corren insertos en las actas procesales.
Aperturada como fue la Investigación por la comisión de un delito de Lesiones Intencionales Leves, el resultado de la misma no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan lograr la identificación plena del autor del delito cometido, esta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adolescente desconocida, estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal
del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Con Lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adolescente desconocida.
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, y la imputada desconocida conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes primero (01) de agosto del año 2.008.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2284/2.008
JAPS/man.-