NOMENCLATURA: 1C-1924-2007
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES; ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día viernes primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-1924-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de uso de documento falso. Previsto en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de uso de documento falso.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 17 de junio de 2007, aproximadamente a las 3:00 p.m., en las instalaciones del Hotel Lidotel, ubicado a un lado del Centro Comercial Sambil, Av- Antonio José de Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputado arriba identificado, fue detenido por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos que fue solicitada la presencia policial en dicho local comercial, debido a que el adolescente ya mencionado, procedió a solicitar un servicio de habitación el día 16 de Junio de 2007 a las 2:00 p.m., presentándose como adulto, y luego el día 17 de junio de 2007, manifestó no tener dinero para cancelar, los gastos de habitación, comidas, bebidas, llamadas telefónicas, que había realizado. Una vez que los efectivos se hacen presentes, estos proceden a solicitar identificación del ciudadano antes mencionado y este procede a presentar una cédula de identidad Nro. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los documentos fueron colectados a los fines de ser enviados al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el adolescente fue trasladado hasta la comandancia de la policía del Estado Táchira. Posteriormente, se pudo determinar que la cédula que el adolescente te había presentado a los efectivos policiales era Falsa, según el dictamen documentológico del Cuerpo de
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 28 de mayo de 2008, ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
Solicita sean citados los expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-134-3925, de fecha 28 de junio de 2007, practicado por HEIKY LISETT QUINTERO P. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al expertote conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba, la prueba es útil y necesaria por cuanto con ella demostramos la existencia del documento que uso el adolescente a los fines de identificarse el cual según dicha experticia es falso.
TESTIMONIALES:
1.- Los Funcionarios Heriberto de Jesús Garavito Placa 2671 y Jorge Laya, placa 2550, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira , el cual corre inserto al folio cuatro (04) de las actas Procesales a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto se trata de los funcionarios que levantaron el procedimiento en donde resulto detenido el adolescente e incautado como evidencia dos cédulas de identidad, es útil y necesaria la presente prueba, para que los funcionarios expongan como realizaron el procedimiento policial y a requerimiento de quien, así mismo para que diga que evidencias incautaron para el momento de intervenir policialmente y pertinente por cuanto lo que expongan los funcionarios guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.-ANGEL RAFAEL HERNANDEZZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.302, Jefe de Seguridad del Lidotel, residenciado en el Abejal de Palmira, vía Principal apartamento 6-62, Municipio Guásimos Estado Táchira, solicito sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es testigo de los hechos descritos, es útil y necesaria para que exponga como llego el adolescente a las instalaciones del Lidotel y que ofreció como parte de pago y pertinente porque el ciudadano nos puede indicar si el adolescente tenia o no documentación cuando se registro en el Lidotel.
3.- JESUS ENRIQUE CASTRO HUERFANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.438.356, Seguridad del Hotel Lidotel, residenciado en San Rafael de Cordero carrera 15 vereda 7, casa N° 15-32, del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, solicito sea citado por cuanto la misma es testigo de los hechos de los hechos descritos, es útil y necesaria para que el adolescente exponga como llego el adolescente a las instalaciones del Lidotel y que ofreció como parte de pago y pertinente porque el ciudadano nos puede indicar si el adolescente tenia o no documentación cuando se registro en el Lidotel.
4.- PERNIA MARQUEZ CESAR AUGUSTO, natural en San Juan de Colon, Estado Táchira, venezolano, cédula de identidad N° V-13.977.857, de 28 años de edad, nacido el 05/10/1979, de oficio recepcionista del Lidotel, Hotel Centro Comercial Sambil, San Cristóbal, residenciado en la carrera 11 N° 5-15, Barrio La Esperanza San Juan de Colon del Estado Táchira, solicito sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es testigo de los hechos descritos, es útil y necesaria para que exponga como llego el adolescente a las instalaciones del Lidotel y que ofreció como parte de pago y pertinente porque el ciudadano nos puede indicar si el adolescente tenia o no documentación cuando se registro en el Lidotel.
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: Rechaza, niega y contradice la acusación formulado por el ministerio Público, en virtud de las constancias médicas en las cual se demuestra a criterio de esta defensa es inimputable por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento definitivo de la causa.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y lo señalado por la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem, la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por este Tribunal, en fecha 18 de junio de 2.007. Así se decide.
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA
Vista la solicitud verbal propuesta por la defensa durante la audiencia preliminar, para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cumpla la sanción impuesta en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en virtud de que el mismo tiene su domicilio en dicha entidad, en el Bloque 47, Edificio 03 apartamento 00-04 parte alta de los curos, Municipio Libertador, tal como se evidencia de constancia de residencia, emitida por el prefecto del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 03 de julio de 2.008, folio 80.
El articulo 630, literal a, g, h, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;
g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez;
h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;
En virtud de lo expuesto resulta procedente acordar que el cumplimiento de la
sanción impuesta, su aplicación, implementación y vigilancia, sea controlada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Toda vez que dicho adolescente debe permanecer en su medio familiar, teniendo su domicilio en dicha entidad. Así se decide.
Así mismo, se ordena remitir al precitado TRIBUNAL DE EJECUCION, por la empresa de correo IPOSTEL, el expediente signado por este despacho con la nomenclatura 1C-1924-2007, en su forma original, dejando en este despacho una copia fotostática certificada del mismo, a los efectos de seguridad. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de uso de documento falso.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día viernes primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2.008).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL
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