REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 05 de Agosto de 2008
197° y 148°

CAUSA: N° E2-2851

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el Abogado Rafael Sánchez del penado: UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de Venencia Departamento de Antioquia República de Colombia, mayor de edad, titular de la cedula de CC. 6.788.881, de ocupación gandolero, residenciado en la calle 9 Nro 7-51 Barrio las Flores Rubio Municipio Junín Estado Táchira, casa del amigo Francisco Gabriel Paniagua Vásquez, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios 1010 al 1021, de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 20 de julio 2006 en la cual se condena al ciudadano UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION , como autor responsable del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, que corre agregado al folio (1433), de fecha 16 de junio 2008, consta que el penado: UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER , tiene un tercio de la pena cumplido.
TERCERO Corre al folio (1438) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 28 de marzo 2008, referente al penado: UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER, emitido por el Jefe de La División de Antecedentes Penales Rafael Paez Graffe, en el cual informa a este Tribunal que El referido penado no registra antecedentes penales hasta La fecha de atualizassem de la base de datos del cual se evidencia que no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO: Corre a los folios 1446 y siguientes INFORME TECNICO Nro 850 de fecha 31 de julio 2008 y recibido en este Tribunal con fecha 04 de agosto 2008, del penado UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar en las actas del expediente del penado, que no tiene otros distintos a los que originaron la presente causa, encontrando satisfecho este requisito
En cuanto al segundo requisito, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena, no se evidencia de las actas del expediente que el penado se encontrara sometido a otro procedimiento cuando incurrió en la presente causa. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICOSOCIAL :
….Sujeto adulto masculino, se presenta a la entrevista de forma voluntaria en actitud pasiva, seria y colaboradora…..psíquicamente, para el momento de la entrevista se encontro orientado auto alopsiquicamente, con adecuado proceso senso-perceptual en sano juicio, capacidad de evocación de experiencias previas a corto mediano y largo plazo….referente a la prueba psicológica aplicada, se pueden observar los siguientes rasgos o características: comportamiento presente dispuesto a enfrentar al mundo, capacidad de adaptación ajustado a su realidad presenta, adaptación sensibilidad ante la opinión y critica de terceros, mediano nivel de tolerancia ante la frustración, sin embargo nuestra dificultad en el contacto social producto de su inmadurez emocional interpersonal, dificultad de introyecciones adecuadas, dificultad en el control de impulsos de forma conciente con manejo asertivo del mismo, falta de direccionalidad en la vida con escasas defensas ante las presiones del entorno.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO

Incurre en el acto delictivo por ausencia de visión de consecuencias futuras, necesidad de gratificación económica de fácil acceso, dificultad en el control de impulsos y desestimación de consecuencias socio -legales, por lo que se sugiere, de serle otorgado el beneficio sea sometido a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de corregir rasgos desajustados promoviendo un manejo asertivo a nivel social.

PRONÓSTICO
El equipo técnico considera que el penado UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Régimen Abierto, en virtud de los siguientes criterios:
- Dificultad en el contacto social, producto de su inmadurez emocional.
- Dificultad en el control de sus impulsos
- Falta de direccionalidad en la vida
- Inconsistente apoyo familiar
- Irrespeto a las normas socio legales
- Planes de su vida inconsistente

CONCLUSION:
Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto solicitada. Encontrando quien decide como no cumplido este requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no corre revocatoria a algún beneficio otorgado al penado UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, del estudio del caso del penado: UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER , esta Juzgadora observa que el mismo, no cumple en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por que niega el beneficio solicitado. Y así se decide.

DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: UPEGUI FLORES LORENZO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de Venencia Departamento de Antioquia República de Colombia, mayor de edad, titular de la cedula de CC. 6.788.881, de ocupación gandolero, residenciado en la calle 9 Nro 7-51 Barrio las Flores Rubio Municipio Junín Estado Táchira, casa del amigo Francisco Gabriel Paniagua Vásquez, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA