REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de agosto de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2958

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO PLAZA CARDONA ROBERTH.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por la Defensora Público Penal Abogada Doris Esperanza Escalante, del penado: PLAZA CARDONA ROBERTH, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 94.499.641, natural de Bahía Solano Chocó República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1977, soltero, de Profesión Abogado, residenciado en San Antonio barrio garrochal avenida principal N° 11-85 Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (291) al (296) de la presente causa, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual que condena al penado ROBERTH PLAZA CARDONA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, de fecha 18/06/2008 consta que el penado ROBERTH PLAZA CARDONA tiene cumplido un tercio de la pena impuesta.

TERCERO: Corre al folio (315) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 18 de Julio de 2007, donde consta que el penado ROBERTH PLAZA CARDONA, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO: Corre a los folios del (136) al (140) INFORME TECNICO Nro 796 de fecha 05 de Agosto de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación de la penada respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir de manera concurrente con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto, en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales, en el caso que nos ocupa corren agregados al expediente, y se puede constatar que el penado no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, considerando este primer requisito cumplido .
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICO SOCIAL

El penado ROBERTH PLAZA CARDONA, …. para el momento de la evaluación se observa en su plano mental con funcionalidad y orientación psíquica con conservación de sus procesos cognitivos y sensoperceptivos; la reevaluación de la prueba de personalidad proyectan rasgos y signos de un joven egocéntrico con tendencia a invadir los espacios ajenos con distorsión de la imagen yoica debido a ilusiones o ideas paranoides de superioridad e introyecciones inadecuadas con niveles de ambición por encima de la norma. Inmadurez emocional interpersonal que infiere manipulación y agresividad marcada manifiesta con irrespeto a la norma-socio legal; Socio conductualmente se presenta como una persona trabajadora con desapego emocional-familiar, supresión de la afectividad utilizando la racionalización y la evasión como mecanismo de defensa primarios lo que le impide vincularse emocionalmente con terceras personas y manejar sentimiento de culpa ante el acto cometido obviando el daño ocasionado y velando exclusivamente por intereses propios lo que le facilita transgredir la norma socio-legal, frialdad y capacidad de premeditación de los actos.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el delito por manifiesta ambición y necesidad de gratificación de fácil acceso desestimando las consecuencias negativas causadas a terceras personas y a las normas socio-legales.

PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones, para disfrutar de la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios:
 Presenta bajo nivel de tolerancia ante la frustración
 No se refleja sentimiento de culpa ante el delito cometido, ausencia de autocritica

CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta. Del estudio del caso del penado: ROBERTH PLAZA CARDONA, esta Juzgadora observa que el penado no cumple en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, por lo que considera que no procedente concederle el beneficio al que esta optando el penado ROBERTH PLAZA CARDONA. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: PLAZA CARDONA ROBERTH, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- V-94.499.641, natural de Bahía Solano República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1977, soltero, de Profesión Abogado, residenciado en San Antonio barrio garrochal avenida principal N° 11-85 Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA