REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 15 de agosto de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2811

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por la penada: TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.814.070, soltero, hijo de José Orangel Torres (v) y Luz Inés de Torres (v), residenciado en el Barrio la Popita, carrera 2, casa N° 0-63, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0276-3429625, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, este Tribunal para decidir observa

RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (188) y siguientes de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero 2007, en la cual se condena al ciudadano TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (58 P-II), de fecha 26 de mayo de 2008, consta que la penada: TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, en fecha 03 de julio de 2008, cumplió un ¼ parte de la pena impuesta.
TERCERO: Corre al folio (255) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 24 de abril de 2007, donde consta el registro de antecedentes penales del penado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA .

CUARTO: Corre a los folios (124 P-II) INFORME TECNICO Nro 858 de fecha 14 de agosto de 2008, para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación de la penada respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado ha sido condenado: PRIMERO: Sentencia por el Juzgado Segundo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27/06/ 1996, fue condenado a PRESIDIO , por el lapso de cuatro (04) años como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Sentencia por el Tribunal Séptimo de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01/02/ 2007, fue condenado a PRISION , por el lapso de dos (02) años como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Por el Tribunal Tercero de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14/08/ 1998, fue condenado a Suspensión Condicional de la Pena , por el lapso de un (01) año un (01) mes y veinticinco 25 días , como autor responsable del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
De lo anterior se desprende, que el penado cometió dos delitos de tiempo modo y lugar, diferentes, de los mismos dos sentencias condenatorias diferentes, la primera dictada el 27 de junio 1996 y la segunda el 01 de febrero 2007, con ocasión del hecho ocurrido en fecha 21 de noviembre 2005, no habiendo trascurrido diez años luego de haberse cumplido o extinguido la primera pena impuesta, verificándose la reincidencia genérica conforme lo establece el artículo 100 del Código Penal, razón por la que considera esta juzgadora como no cumplido este requisito.
En cuanto al segundo requisito consta en el certificado de antecedentes penales, que el penado durante el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 27 de junio de 1996, por el lapso de cuatro años, incurrió, en un nuevo hecho delictivo el 14 de agosto de 1998, por lo que fue otorgada la suspensión condicional de la pena por el lapso de un año un mes y veinticinco días. encontrando este requisito como no cumplido
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICO-SOCIAL
Sujeto adulto masculino en etapa madura de su vida……Psíquicamente para el momento de la entrevista se encontró orientado auto/alopsíquicamente, con adecuado proceso senso-perceptual, en sano juicio capacidad de evocación en experiencias previas ….Socioconductualmente se presenta como una persona con evidente resistencia a la inclusión de bases socializadoras, lo que conlleva a mostrar irreverencia ante las normas socio-legales debido a su alto índice de agresividad violenta marcada, todo producto de la ausencia de figuras de autoridad consistentes en su periodo de desarrollo infato/ juvenil ….ausencia de autocrítica con proyección de responsabilidad propia de terceras personas, incapacidad de reflexión, manipulación a conveniencia de la información suministrada …. Referente al análisis de la prueba psicosocial, se pueden observar los siguientes rasgos o características: Agresividad violenta manifiesta, dificultad de controlar impulsos, intolerancia ante la frustración, hostilidad hacia terceros, violencia como mecanismo de defensa primario, contacto social defensivo debido a la desestimación de las bases socializadora lo que impide establecer relaciones interpersonales asertivas, inmadurez emocional, inestabilidad afectiva, inaccesibilidad, ausencia de defensas ante las presiones del entorno, signos de personalidad adictiva.


DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el hecho delictivo debido a su bajo nivel de tolerancia ante la frustración, dificultad en el control de impulsos, ausencia de visión y desestimación de consecuencias futuras socio legales y alto índice de agresividad.

PRONÓSTICO:
Analizadas las condiciones de vida y personalidad del evaluado encontramos conducta recurrente trasgrediendo la norma…. Por otra parte se proyecta a nivel psicológico , personalidad desintegrado, indicadores que no favorecen para incorporarlo a una medida de prelibertad.

CONCLUSION:
En razón a que no reúne los requisitos mínimos, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Encontrando como no cumplido este requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada la formula alternativa de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.
Del estudio del caso del penado: CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, esta Juzgadora llega a la conclusión, que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada: TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.814.070, soltero, hijo de José Orangel Torres (v) y Luz Inés de Torres (v), residenciado en el Barrio la Popita, carrera 2, casa N° 0-63, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0276-3429625, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA