San Cristóbal, 14 de Agosto de 2.008
198° y 149°

CAUSA 5JM-744-03

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ESCABINOS:
SONIA OMAIRA BARRIOS ACERO
GLAGYS ELENA CUBEROS LOPEZ
IRAIDA DEL CARMEN GARCIA ARELLANO

ACUSADOS: TORRES SANCHEZ CHARLY JOSE, RINCON CONTRERAS LUIS ALBERTO, DEFENSORES: ABG. RAULINSON REAÑO, ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ. FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delitos que se les imputan

CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, venezolano, nacido el 15 de Julio de 1979, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.452, de 28 años de edad, soltero, residenciado en El Diamante parte baja, calle 7, N° 4-92 y/o Santa Euviges, carrera 2, N° 8-16, Táriba, Estado Táchira, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y en el articulo 275 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Said Moanack Cárdenas Mendoza; y RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 19/12/1984, de 24 años, Soltero, Obrero, residenciado en la Ermita, calle 2, N° 2-49, San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en el articulo 460 Ejusdem y articulo 275 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Said Moanack Cárdenas Mendoza y el Orden Publico.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO.

Defensa Técnica

Representada por el Defensores Abogados RAULINSON REAÑO y JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 04 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano SAID MOANACK CÁRDENAS MENDOZA caminando por la calle 9, entre carreras 8 y 9 del centro de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, cuando frente a la emisora Ecos del Torbes, dos ciudadanos lo encañonaron con armas de fuego y le obligaron a entregarles el koala, le sacaron su cartera y la cantidad de quince mil bolívares en efectivo que tenia en el bolsillo izquierdo del pantalón, seguidamente se subieron a un vehiculo, Malibu, color Blanco que los esperaba en la carrera 9 con calle 9 y se fueron; llevándose un grabador, un audífono, un radio AM y FM, una libreta y un lapicero que se encontraban dentro del koala, además del dinero en efectivo y los documentos personales de la victima y de su esposa. Posteriormente formula la denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, informando lo ocurrido. En la misma fecha siendo aproximadamente las 12:50 de la noche, se encontraba una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Publico de este Estado en labores de patrullaje, quienes fueron informados por la Central de patrullas del hecho aquí ventilado, se trasladaron a la calle 9, con carrera 8 y 9 donde había ocurrido el robo, procediendo a realizar el patrullaje por dicha zona y por la zona comercial y parte baja de la ciudad, específicamente a la altura de la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, en donde visualizaron el vehiculo que coincidía con la descripción dada por la victima, procediendo de esta forma a interceptarlo, percatándose que a bordo del vehiculo se encontraban cinco ciudadanos, dándoles voz de alto y bajarlos del dicho automóvil, efectuando la inspección personal a cada uno de ellos, no hallándose nada de interés policial; al realizar la inspección al vehiculo encontraron en la parte posterior, en el piso, al lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, un koala, Color negro y rojo contentivo de una grabadora marca SONY, un radio portátil pequeño AM y FM, un audífono y un cuchillo de metal, motivado a ello, los ciudadanos fueron trasladados a la Comandancia General, quedando identificados como: CHARLI TORRES MANCHES, Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.180.452, residenciado en El Diamante, calle 7, numero 4-75, Táriba, Estado Táchira; RODOLFO PEÑARANDA HERNÁNDEZ, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-88.231.761, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira; FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.778.802, residenciado en el Barrio Guzmán, calle 2, casa N° 01-35, San Cristóbal Estado Táchira; LUIS ALBERTO RINCÓN CONTRERAS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.262.302, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, San Cristóbal Estado Táchira y DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO ESTUPIÑAN, Colombiano, indocumentado, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira. Cabe mencionar que la victima reconoció el koala y los demás accesorios como de su propiedad, los cuales habían sido robados momentos antes.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-744-03, la Juez Presidente Abogada IRIS CORREDOR, hizo acto de presencia en la Sala, junto a los Escabinos SONIA OMAIRA BARRIOS ACERO, GLAGYS ELENA CUBEROS LOPEZ, IRAIDA DEL CARMEN GARCIA ARELLANO, procediendo a juramentarlos y quedando constituido de esta manera el Tribunal Mixto, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, los Defensores Abogados RAULINSON REAÑO Y JOSEF GREGORIO CAÑIZALEZ, y los acusado de autos previo traslado del órgano jurisdiccional.

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ Y RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, por el delito de FACILITADORES conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Said Moanack Cárdenas Mendosa y Co-Autor conforme a lo establecido en el articulo 83 ibidem en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del ciudadano Rincón Contreras Luis Alberto, Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que en conversación con su defendido, le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le acusan para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, solicitando la aplicación de la rebaja de ley y de cualquier otra circunstancia de las señaladas en el articulo 74 de Código Penal, es todo”.

Una vez finalizada la intervención del defensor José Cañizalez, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado Charly Torres, abogado RAULINSON REAÑO, quien expuso: que en conversación sostenida con su defendido, le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le acusa para la imposición inmediata de la pena, explicándole de igual forma las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pide la aplicación de la rebaja legal y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el articulo 74 del Código Penal, es todo.”

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción si querer declarar y expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Publico como facilitador en el Delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de fuego y solicito la imposición de la pena, es todo.”

De inmediato una vez retirado el acusado declarante, el Tribunal conduce a la sala al acusado CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción si querer declarar y expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Publico como facilitador en el Delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de fuego y solicito la imposición de la pena, es todo.”

En fecha 07 de Mayo de 2008, la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido es llamado a declarar el ciudadano JUAN VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.417.964, en calidad de Funcionario actuante; quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 04/03/2003, corriente en los folios 5 … me encontraba de patrullaje en el centro, como a las doce o doce y media escuchamos de un robo a mano armada y se dirigieron al sitio no percatándose de nada, y dimos un recorrido, cuando llegamos al sector 8 de Diciembre interceptamos a un taxi blanco y el jefe de la patrulla le realizo la inspección, habían cinco ciudadanos, se le solicito que salieran del vehiculo para realizar la inspección al automóvil, encontrando una pistola en la parte derecha del vehiculo, quedando detenidos, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Detuvimos cinco personas, a parte de la pistola encontramos un koala y el denunciante manifestó ser el propietario, porque informo que lo habían despojado de dicho koala, el robo fue por donde se encuentra la Emisora Ecos del Torbes, por la Joyería Narváez, recuerdo dos Rodolfo y Charly, uno flaquito con problemas para caminar, tengo entendido que él falleció pero no se su nombre … “.
A preguntas formuladas por la defensa Abg. Raulinson Reaño el funcionario responde: “…el reporte fue de doce a doce y media de la noche y nos trasladamos al sitio, luego procedimos a dar vueltas por el sector del suceso, y nos trasladamos al 8 de Diciembre y 23 de Enero, la pistola estaba en la parte de atrás, al lado derecho, detrás del copiloto y el koala estaba escondido como debajo de los pies de los ciudadanos, durante el recorrido duramos diez minutos, el vehiculo estaba en la “Y” donde esta el 8 de diciembre y Planta, ellos no pusieron resistencia, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa Abg. José Cañizalez el funcionario responde: “no recuerdo el día, actuamos el distinguido Leal y yo, luego pedimos apoyo para resguardar la zona mientras realizábamos la revisión del vehiculo y el cacheo, es todo”.

A continuación es llamado a la Sala el ciudadano HEBER MANUEL LEAL DUARTE, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.814.562, en calidad de funcionario actuante; quien expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 04/03/2003, corriente al folio 5 de las presentes actuaciones… es un procedimiento reportado por la Central de patrullas donde avían robado a un ciudadano en la puerta de su trabajo… detuvimos un vehiculo donde se iban cinco personas, los bajamos del automóvil, se requisaron y a ninguno se le encontró nada pero dentro del vehiculo se halló un arma de fuego en la parte posterior al lado derecho, es todo.”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “a parte del arma se encontró un koala que tenia adentro un radio y una cartera, según la central de patrullas, ese koala se lo habían robado aun ciudadano, no recuerdo el nombre de esas cinco personas, como reportaron un vehiculo Malibu, Color blanco, por eso interceptamos a ese, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa Abg. Raulinson Reaño el funcionario responde: “si ratifico el contenido y firma del acta policial, como ya sabemos que esa es la via de escape, por la Guacara hacia el 8 de Diciembre y 23 de Enero, es que fuimos hacia ese sitio, nosotros nos metimos por el Barrio Guzmán hasta llegar al 8 de Diciembre, interceptamos un vehiculo blanco, taxi, donde se trasportaban cinco personas, pero ellos no intentaron ni correr ni nada, a ellos no le encontramos nada, sino, al vehiculo un arma de fuego y n koala que estaba en la parte de atrás, lado derecho, detrás del copiloto, es todo.”

El defensor Abg. José Cañizalez no interrogo al funcionario

A preguntas de la Juez Presidente, el funcionario contesto: “si, según el acta Charly era el chofer, es todo.”

En este estado se incorpora con su lectura, el Acta Policial de fecha 04/03/2003, corriente al folio 5 de las presentes actuaciones.

En fecha 20 de Mayo de 2008, se incorpora por su lectura la Denuncia N° 158 de fecha 04 de Marzo de 2003.

En fecha 04 de Junio de 2008, es llamado a declarar el ciudadano RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.711.511, en calidad de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección N° 0724 de fecha 11/03/2003, corriente al folio 151 de las actuaciones… fuimos a realizar una inspección técnica de las condiciones del lugar de la tipografía del mismo y sus adyacencias, en compañía de la funcionaria que me acompaño, se deja constancia de la existencia de inmuebles, alumbrados eléctricos con un solo sentido de orientación, es todo.”

El Fiscal del Ministerio Público no interrogo.

A preguntas formuladas por la defensa Abg. Raulinson Reaño el funcionario responde: “no se encontraron evidencias de interés criminalístico, es todo.”

En este estado se incorporo con su lectura la Inspección N° 0724 de fecha 11/03/2003, corriente al folio 151 de las actuaciones.

Seguidamente se llama a declarar al ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.107.601, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Experto), quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia Balística N° 0965, de fecha 20/03/2003, corriente al folio 156 de las actuaciones… consiste en tomar una prueba para las comparaciones y verificar el uso del arma y al ser verificado por el SIPOL, dicho serial no estaba solicitado, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público, el experto contesto: “ el serial del arma es 99303824, es todo.”

La defensa no interrogo al experto.

En este estado se incorpora con su lectura la Experticia Balística N° 0965 de fecha 20/03/2003, corriente al folio 156 de las actuaciones.

En fecha 11 de Junio de 2008, se llama al Tribunal al ciudadano GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.465.907, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-0962, de fecha 11/03/2003 corriente al folio 154 al 155 de las actuaciones… se trata de un reconocimiento legal de una evidencia suministrada, consistente en un receptáculo de los denominados koala de color negro con cuatro compartimientos, con su cierre de color negro y su gancho de ajuste; un cuchillo de hoja metálica color gris presentando punta aguda, mango de color negro y un radio con sus baterías, con este koala puede ser utilizado para ocultar o guardar objetos, el cuchillo punto cortante y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, es todo.”

El Ministerio Público y la Defensa no interrogaron al Experto.

En este estado se incorpora con su lectura el Reconocimiento Legal N° 9700-134LCT-0962, de fecha 11/03/2003, corriente al folio 154 y 155 de las actuaciones.

En este estado la ciudadana Juez Presidente informa a las partes que se agotaron todas las vías para hacer comparecer al resto de los órganos de prueba y ha sido infructuosa.

El Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescinden del resto de las pruebas testificales.

El Tribunal le informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales fueron incorporadas al debate en su oportunidad, quedando concluida la fase de recepción de pruebas.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras dijo, solicitó se dicté sentencia condenatoria a los acusados.

Por su parte la defensa del acusado RINCÓN CONTERAS LUIS ALBERTO, Defensor Público Penal Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: Que se dicte una sentencia justa con las rebajas de ley correspondientes para su defendido.
A continuación la defensa del acusado CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, Defensor Privado Abogado RAULINSON REAÑO, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: Que se dicte una sentencia justa con las rebajas de ley correspondientes para su defendido.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.

De seguidas, la Juez pregunta a los acusados si desean agregar algo mas a su declaración, manifestando ambos no tener nada que agregar.

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la audiencia por un lapso de diez minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano JUAN VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.417.964, en calidad de Funcionario actuante; quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 04/03/2003, corriente en los folios 5 me encontraba de patrullaje en el centro, como a las doce o doce y media escuchamos de un robo a mano armada y se dirigieron al sitio no percatándose de nada, y dimos un recorrido, cuando llegamos al sector 8 de Diciembre interceptamos a un taxi blanco y el jefe de la patrulla le realizo la inspección, habían cinco ciudadanos, se le solicito que salieran del vehículo para realizar la inspección al automóvil, encontrando una pistola en la parte derecha del vehículo, quedando detenidos, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Detuvimos cinco personas, a parte de la pistola encontramos un koala y el denunciante manifestó ser el propietario, porque informo que lo habían despojado de dicho koala, el robo fue por donde se encuentra la Emisora Ecos del Torbes, por la Joyería Narváez, recuerdo dos Rodolfo y Charly, uno flaquito con problemas para caminar, tengo entendido que él falleció pero no se su nombre … “.
A preguntas formuladas por la defensa Abg. Raulinson Reaño el funcionario responde: “…el reporte fue de doce a doce y media de la noche y nos trasladamos al sitio, luego procedimos a dar vueltas por el sector del suceso, y nos trasladamos al 8 de Diciembre y 23 de Enero, la pistola estaba en la parte de atrás, al lado derecho, detrás del copiloto y el koala estaba escondido como debajo de los pies de los ciudadanos, durante el recorrido duramos diez minutos, el vehiculo estaba en la “Y” donde esta el 8 de diciembre y Planta, ellos no pusieron resistencia, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa Abg. José Cañizalez el funcionario responde: “no recuerdo el día, actuamos el distinguido Leal y yo, luego pedimos apoyo para resguardar la zona mientras realizábamos la revisión del vehiculo y el cacheo, es todo”.

2.- Declaración del ciudadano HEBER MANUEL LEAL DUARTE, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.814.562, en calidad de funcionario actuante; quien expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 04/03/2003, corriente al folio 5 de las presentes actuaciones… es un procedimiento reportado por la Central de patrullas donde habían robado a un ciudadano en la puerta de su trabajo… detuvimos un vehículo donde se iban cinco personas, los bajamos del automóvil, se requisaron y a ninguno se le encontró nada pero dentro del vehículo se halló un arma de fuego en la parte posterior al lado derecho, es todo.”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “a parte del arma se encontró un koala que tenia adentro un radio y una cartera, según la central de patrullas, ese koala se lo habían robado aun ciudadano, no recuerdo el nombre de esas cinco personas, como reportaron un vehiculo Malibu, Color blanco, por eso interceptamos a ese, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa Abg. Raulinson Reaño el funcionario responde: “si ratifico el contenido y firma del acta policial, como ya sabemos que esa es la via de escape, por la Guacara hacia el 8 de Diciembre y 23 de Enero, es que fuimos hacia ese sitio, nosotros nos metimos por el Barrio Guzmán hasta llegar al 8 de Diciembre, interceptamos un vehículo blanco, taxi, donde se trasportaban cinco personas, pero ellos no intentaron ni correr ni nada, a ellos no le encontramos nada, sino, al vehículo un arma de fuego y un koala que estaba en la parte de atrás, lado derecho, detrás del copiloto, es todo.”
A preguntas de la Juez Presidente, el funcionario contesto: “si, según el acta Charly era el chofer, es todo.”

3.- Acta Policial de 04-03-03, suscrita por los Funcionarios HERBER MANUEL LEAL DUARTE y JUAN VIVAS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión de los acusados de autos.

Declaraciones que son valoradas en su conjunto por quien aquí juzga, aunada al acta policial la cual fue debidamente ratificada por quienes la suscribieron, ya con ello se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos y la consecuente incautación del arma fuego y el koala perteneciente a la victima de autos.

4.- Declaración del ciudadano RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.711.511, en calidad de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección N° 0724 de fecha 11/03/2003, corriente al folio 151 de las actuaciones… fuimos a realizar una inspección técnica de las condiciones del lugar de la tipografía del mismo y sus adyacencias, en compañía de la funcionaria que me acompaño, se deja constancia de la existencia de inmuebles, alumbrados eléctricos con un solo sentido de orientación, es todo.”
A preguntas formuladas por la defensa Abg. Raulinson Reaño el funcionario responde: “no se encontraron evidencias de interés criminalístico, es todo.”

5.- Inspección N° 0724, de fecha 11-03-2003, suscrita por los Funcionarios CAROLINA ARDILA y RAMÓN FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características propias del lugar donde se produjo el caso de marras.

Declaración que es valorada por esta juzgadora, junto a la inspección N° 0724, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó las características propias del lugar donde se produjo el caso de marras, siendo este un sitio abierto, con suficiente alumbrado, donde no fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico.

6.- Declaración del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.107.601, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Experto), quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia Balística N° 0965, de fecha 20/03/2003, corriente al folio 156 de las actuaciones… consiste en tomar una prueba para las comparaciones y verificar el uso del arma y al ser verificado por el SIPOL, dicho serial no estaba solicitado, es todo.”
A preguntas del Ministerio Público, el experto contesto: “ el serial del arma es 99303824, es todo.”

7.- Experticia Balística N° 9700-134-0965, de fecha 20-03-22003, suscrita por los Expertos BLANCA ZULAY NIÑO Y FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento, donde se determino que la presente arma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida; de igual manera se deja constancia que la misma no se encuentra solicitada.

Declaración que es valorada por quien aquí decide, junto a la experticia balística, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determino las características propias que tiene el arma de fuego incautada en el presente procedimiento, su buen estado de funcionamiento y el tipo de lesión que pudiera ocasionar dependiendo de la región anatómica comprometida; de igual manera con ello se dejo constancia que dicha arma no se encuentra solicitada.

8.- Declaración del ciudadano GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.465.907, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-0962, de fecha 11/03/2003 corriente al folio 154 al 155 de las actuaciones… se trata de un reconocimiento legal de una evidencia suministrada, consistente en un receptáculo de los denominados koala de color negro con cuatro compartimientos, con su cierre de color negro y su gancho de ajuste; un cuchillo de hoja metálica color gris presentando punta aguda, mango de color negro y un radio con sus baterías, con este koala puede ser utilizado para ocultar o guardar objetos, el cuchillo punto cortante y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, es todo.”

9.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0962, de fecha 11-03-03, suscrita por el Experto GERSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la existencia material de los objetos que fueron incautados a los imputados de autos en el presente procedimiento y las características propias que presentan los mismos.

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al reconocimiento legal, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó las características propias que presentan los objetos de los cuales fue sustraída la victima de autos y la utilidad de los mismos; de igual manera con ellas se demuestra la existencia material de los objetos que le fueron incautados a los acusados de autos al momento de su aprehensión.

10.- Denuncia N° 158, de fecha 04-03-2003, interpuesta por la victima SAID MOANACK CARDENAS MENDOZA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado.

Documental esta que no es valorada por quien aquí decide, en virtud de que el denunciante no compareció al discurrir del Juicio Oral y Público a deponer el conocimiento que tiene acerca del caso de marras, con lo que se evidencia que la presente prueba no fue sujeta al debate contradictorio, aunado al hecho de que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para tomarla como prueba documental.

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de los ciudadanos CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ Y RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que en fecha 04 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano SAID MOANACK CÁRDENAS MENDOZA, caminando por la calle 9, entre carreras 8 y 9 del Centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando frente a la Emisora Ecos del Tórbes, dos ciudadanos lo encañonaron con armas de fuego y le obligaron a entregarle el koala, seguidamente se subieron a un vehículo, Malibú, color Blanco, que los esperaba en la carrera 9 con calle 9 y se fueron; llevándose un grabador, un audífono, una libreta, un lapicero y un cuchillo que se encontraban dentro del koala; y quienes fueron detenidos posteriormente por los Funcionarios Policiales en virtud de la denuncia que había realizado la victima, a la altura del Barrio 8 de Diciembre, donde interceptaron a un taxi blanco, realizando la inspección, se hallaban a bordo cinco ciudadanos, a los cuales se les solicito que salieran del vehículo para materializar la inspección del automóvil, encontrando dentro del mismo una pistola en la parte derecha del vehículo, así como el koala del cual había sido despojada minutos antes la victima, motivo por el cual se produjo la aprehensión de los mismo. Esto quedo corroborado con la declaración que rindieren los Funcionarios aprehensores JUAN VIVAS Y HEBER MANUEL LEAL DUARTE, junto al acta policial, por cuanto de ellos se desprende que ciertamente les reportaron que una persona había sido objeto de un robo, por parte de dos ciudadanos quines la despojaron de un koala que portaba, con un arma de fuego y que posteriormente huyeron en vehículo malibú taxi, motivo por el cual procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por el sector donde se cometió el punible endilgado, observando a la altura del Barrio 8 de Diciembre un vehículo con las mismas características dadas por la victima, motivo por el cual se les procedió a dar la voz de alto, donde se encontraba a bordo cinco ciudadanos, materializando de manera inmediata la inspección personal, no siendo encontrada ninguna evidencia de interés policial, mas sin embargo al realizar la inspección del vehículo fue encontrada en la parte trasera del mismo al lado derecho un arma de fuego, así como debajo del cojín el koala, que según lo expuesto por la victima es de su pertenencia y fue el que momentos antes le habían despojado los sujetos en cuestión. Esto concatenado con la declaración del ciudadano RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, y a la inspección N° 0724, ya con ello se demuestra las características propias del lugar donde se produjo el caso de marras, siendo este un sitio abierto, con suficiente alumbrado. Aunada a la declaración del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, junto a la experticia balística, ya que de ellos se desprende la existencia material del arma de fuego que fue incautada en el vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos, sus características propias, su buen estado de funcionamiento, el tipo de lesión que pudiera ocasionar dependiendo de la región anatómica comprometida y que dicha arma no se encuentra solicitada. Unida a la declaración del ciudadano GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, y al reconocimiento legal, ya que con ellas se demuestra la existencia material de los objetos que fueron incautados en el vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos al momento de su aprehensión, y que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.


DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal de los acusados CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ Y RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAID MOANACK CÁRDENAS MENDOZA; la misma quedó demostrada con la declaración de que rindieren los ciudadanos JUAN VIVAS Y HEBER MANUEL LEAL DUARTE, junto al acta policial, por cuanto de ellos se desprende que ciertamente a la altura del Barrio 8 de Diciembre observaron un vehículo con las mismas características dadas por la victima, motivo por el cual se les procedió a dar la voz de alto, donde se encontraba a bordo cinco ciudadanos, materializando la inspección del vehículo fue encontrada en la parte trasera del mismo al lado derecho un arma de fuego, así como debajo del cojín el koala, que según lo expuesto por la victima es de su propiedad y fue el que momentos antes le habían despojado los sujetos en cuestión. Aunada a la declaración del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, junto a la experticia balística, ya que de ellos se desprende la existencia material del arma de fuego que fue incautada en el vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos, sus características propias, su buen estado de funcionamiento, el tipo de lesión que pudiera ocasionar dependiendo de la región anatómica comprometida y que dicha arma no se encuentra solicitada. Unida a la declaración del ciudadano GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, y al reconocimiento legal, ya que con ellas se demuestra la existencia material de los objetos que fueron incautados en el vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos al momento de su aprehensión, y que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. Concatenada con la admisión de responsabilidad hecha por los acusados de autos CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ Y RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, libre de todo apremio y coacción, en el discurrir del presente debate contradictorio.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la responsabilidad penal del acusado CHARLY JOSEF TORRES SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, quedo totalmente desvirtuada, en virtud de la admisión de responsabilidad que hiciere el coacusado RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, quien manifestó en el discurrir del presente debate contradictorio que el arma de fuego incautada en el vehículo en el cual iban abordo, era de su propiedad; en consecuencia considera quien aquí juzga y que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado CHARLY JOSEF TORRES SÁNCHEZ, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto la responsabilidad penal del acusado RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, la misma quedó demostrada con la declaración que rindieren los funcionarios aprehensores JUAN VIVAS Y HEBER MANUEL LEAL DUARTE, quienes fueron contestes en manifestar que en el vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos, fue incautada un arma de fuego de manera oculta, en la parte de atrás del vehículo en el lado derecho. Concatenada con la declaración del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, junto a la experticia balística, ya que de ellos se desprende la existencia material del arma de fuego que fue incautada en el vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos, sus características propias, su buen estado de funcionamiento, el tipo de lesión que pudiera ocasionar dependiendo de la región anatómica comprometida y que dicha arma no se encuentra solicitada. Aunada a la admisión de responsabilidad que hiciere el coacusado RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, quien manifestó en el discurrir del presente debate contradictorio que el arma de fuego incautada en el vehículo en el cual iban abordo, era de su propiedad.

Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente los acusados fueron quienes realizaron el robo a la victima de autos, lo cual quedó demostrado con los medios de pruebas recepcionados en este Juicio Oral y Público, vinculado al hecho de que los acusados admitieron su responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público, motivos estos que los llevan a inferir que los ciudadanos CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ Y RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, deben ser declarados culpables.

En materia probatoria, observa este Tribunal Mixto que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y el articulo 275 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano SAID MOANACK CÁRDENAS MENDOZA, atribuible el primero de los delitos mencionados a ambos acusados RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO Y CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, y el segundo delito atribuible al acusado RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL

Al acusado CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, se le imputa la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual tiene una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Por cuanto al acusado de autos CHARLY JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, se le atribuye la cualidad de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, procede esta juzgador a llevar la pena a la mitad, tomando para ello el limite mínimo de la pena, en virtud de que el acusado de autos no tiene conducta predelictual, es primario en este tipo de delito y admitió su responsabilidad en el hecho atribuido por la vindicta pública; en consecuencia queda la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se Decide.

Al acusado RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, se le imputa la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual tiene una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, el cual tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente del delito de ROBO AGRAVADO, entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Al efectuar la sumatoria correspondiente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISÓN.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que el primero de los delitos imputados, se le atribuye la cualidad de facilitador se de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, procede esta juzgador a llevar la pena a la mitad, tomando para ello el limite mínimo de la pena, en virtud de que el acusado de autos no tiene conducta predelictual, es primario en este tipo de delito y admitió su responsabilidad en el hecho atribuido por la vindicta pública, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Por cuanto nos encontramos en presencia de una concurrencia de hechos punibles, procede esta juzgadora a tomar la pena del delito mas grave, con la mitad del delito mas leve, tomando para ello el término mínimo de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y así de Decide.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano CHARLY JOSEF TORRES SÁNCHEZ, venezolano, nacido el 15 de Julio de 1979, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.452, de 28 años de edad, soltero, residenciado en El Diamante, parte baja, calle 7, N° 4-92 y/o Santa Euviges carrera 2, N° 8-16, Táriba, Estado Táchira, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAID MOANACK CÁRDENAS MENDOZA y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: ABSUELVE, al ciudadano CHARLY JOSEF TORRES SÁNCHEZ, venezolano, nacido el 15 de Julio de 1979, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.452, de 28 años de edad, soltero, residenciado en El Diamante, parte baja, calle 7, N° 4-92 y/o Santa Euviges carrera 2, N° 8-16, Táriba, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previste y sancionado en el articulo 275 del Código Penal.

TERCERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, Colombiano, natural de Cúcuta, nacido el 19 de Diciembre de 1984, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, residenciado en La Ermita, calle2, N° 2-49, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAID MOANACK CÁRDENAS MENDOZA y CO-AUTOR conforme a lo establecido en el articulo 83 ibídem en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previste y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

CUARTO: se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: EXONERA a los sentenciados CHARLY JOSEF TORRES SÁNCHEZ Y RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD, al acusado: RINCÓN CONTRERAS LUIS ALBERTO, identificado supra, como Facilitador conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SAID MOANACK CÁRDENAS MENDOZA y CO-AUTOR conforme a lo establecido en el articulo 83 ibídem en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previste y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo pena por otra causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 367 ejusdem.

Se ordena la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Catorce días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ESCABINOS




SONIA OMAIRA BARRIOS ACERO GLAGYS ELENA CUBEROS LOPEZ






IRAIDA DEL CARMEN GARCIA ARELLANO




ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación.