San Cristóbal, 14 de Agosto de 2.008
197° y 148°

CAUSA 5JM-1166-05

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO: MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES; DEFENSOR:ABG. OTTONIEL AGELVIS MORALES, FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, venezolano, mayor de edad, nacido el 26 de Octubre de 1965, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.804, de 42 años de edad, soltero, residenciado en la calle principal de San Josesito, casa N° 24, frente al Barrio Un solo Pueblo, Municipio Torbes Estado Táchira, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en aplicación de los articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada OLGA LILIANA UTRERA.

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 14 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, se encontraba en el Sector 1, calle principal, casa N° 21, San Josesito Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando se presento un problema con la niña BETZABET DE LOS ÁNGELES SUÁREZ GUTIÉRREZ, motivado a ello el acusado en autos partió dos botellas y se fue a perseguir al esposo de la denunciante con los picos de botella, de repente lanzo los picos y la niña se encontraba cerca y la rozo causándole lesiones en la espalda y cuando las mismas chocaron con la pared y se partieron la corto e el brazo derecho, seguidamente el agresor se metió a la casa de la suegra de él y saco una machetilla y empezó como loco a lanzarle a todo el mundo sin importarle que la niña estuviera allí.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-1166-05, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA, el Defensor Privado Abogado OTTONIEL AGELVIS, y el acusado de autos.

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando que la presente audiencia sea realizada de forma privada e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en aplicación de los articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, se dicte sentencia condenatoria.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado OTTIEL AGELVIS quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir responsabilidad de los hechos que se le acusan para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación de la rebaja de ley, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el articulo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción si querer declarar y expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputan el Ministerio Publico relacionado con el Porte Ilícito de Arma Blanca, es todo”.

El Ministerio Publico y la Defensa no interrogaron al acusado.

Seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el secretario que no se encuentran órganos de prueba. -

En fecha 17 de Junio de 2008, es llamada a declarar la ciudadana EDDY ZULAY GUTIÉRREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, nacida el 18/04/1970, con cédula de identidad No. V-10.153.885, en calidad de testigo; quien debidamente juramentado, manifestó: “Hace dos años el señor Miguel estaba cerca de la casa, un poco tomado y partieron una botella y con el pico de botella rasguño el niño, y con una machetilla hacia así… mi cuñado se la quito y la lanzo para el techo y a él lo metieron en la casa de la suegra, pero la lesión de la niña fue con la botella no con la machetilla y se lo levaron detenido, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “no se quien bajo la machetilla del techo…. “.
La defensa no interrogo.

Seguidamente el Tribunal llama a sala a la ciudadana NELVI JANNET GUTIÉRREZ DE SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.153.884, en calidad de testigo; quien debidamente juramentado, manifestó: “es un problema con el señor Miguel, él le falto el respeto a mi mama, le hice el reclamo, tiro como tres botellas en la pared y los vidrios al caer lesionaron a mi hija en un brazo, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “él saco la machetilla luego, a mi me mataron un hijo en enero y ya de eso ni me acuerdo, es todo”.
La defensa no interrogo.

En este estado se incorpora con su lectura las siguientes pruebas documentales: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-002010 de fecha 15/04/2004; Inspección Ocular de fecha 28/05/2004 signado con el N° 2435; Experticia de Reconocimiento legal de fecha 28/06/2004 signada con el N° 9700-061-LCT-2496, Experticia Hematológica de fecha 28/06/2004, signado con el N° 9700-134-LCT-2496; Experticia de Reconocimiento legal de fecha 27/07/2004 signado bajo el N° 9700-134-LCT-2796.

El Ministerio Publico y la defensa de común acuerdo prescinden del resto de las testifícales.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras dijo, que se dicté sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: Que se dicte una sentencia justa con las rebajas de ley correspondientes para su defendido y se le mantenga en libertad.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.
La defensa no ejerció el derecho a contrarreplica.

Concluido el debate la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración de la ciudadana EDDY ZULAY GUTIÉRREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, nacida el 18/04/1970, con cédula de identidad No. V-10.153.885, en calidad de testigo; quien debidamente juramentado, manifestó: “Hace dos años el señor Miguel estaba cerca de la casa, un poco tomado y partieron una botella y con el pico de botella rasguño el niño, y con una machetilla hacia así… mi cuñado se la quito y la lanzo para el techo y a él lo metieron en la casa de la suegra, pero la lesión de la niña fue con la botella no con la machetilla y se lo levaron detenido, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “no se quien bajo la machetilla del techo…. “.

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de su deposición se desprende que ciertamente el acusado de autos tenía una machetilla, para el momento en que ocurrió el hecho punible endilgado, de la cual fue despojado por parte de su cuñado.

2.- Declaración de la ciudadana NELVI JANNET GUTIÉRREZ DE SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.153.884, en calidad de testigo; quien debidamente juramentado, manifestó: “es un problema con el señor Miguel, él le falto el respeto a mi mama, le hice el reclamo, tiro como tres botellas en la pared y los vidrios al caer lesionaron a mi hija en un brazo, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “él saco la machetilla luego, a mi me mataron un hijo en enero y ya de eso ni me acuerdo, es todo”.

Declaración que es valorada por este juzgadora por cuanto la deponente fue conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos saco una machetilla.

3.- Inspección Ocular de fecha 28-05-2004, signada con el N° 2435, suscrita por los Funcionarios YOEL ELI DAVILA MARQUEZ Y RAUL RANGEL, la cual fue practica al sitio donde ocurrió el hecho punible endilgado, siendo este un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con luz natural y buena visibilidad para el momento, así como se deja constancia que para el momento de practicar la inspección se aprecian pocos peatones por el sector.

Documental que es valorada por esta juzgadora, ya con de la misma se desprende las características propias del lugar donde se produjo el caso de marras.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-2496, de fecha 28-06-2004, suscrita por el Funcionario JOSE ARMANDO RUIZ, la cual fue practicada Machete incautado en el presente procedimiento, donde se establecen las características propias del mismo, y el daño de mayor o menor gravedad que puede ocasionar dependiendo de la región anatómica comprometida.

Prueba documental que es valorada por esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la experticia no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que a través de los conocimientos científicos se determino las características propias que presenta el arma blanca incautada y el tipo de lesión que pudiera ocasionar dependiendo de la región anatómica comprometida, de igual manera con ella se demuestra la existencia material del arma incautada.

5.-Experticia Hematológica de fecha 28-06-2004, signada con el N° 9700-134-LCT-2496 A, en la que se deja constancia que en la bolsa que fue incautada como evidencia no pudo ser determinado con certeza si le fue encontrada sustancia de naturaleza hemática o no, mas sin embargo se establece que el análisis no descarta la posibilidad de material de naturaleza hemática.

Prueba documental que no es valorada por quien aquí juzga, en virtud de que la misma no aporta ningún elemento de convicción que permita acreditar el hecho y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos.

6.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2796, de fecha 27-07-2004, en la cual se deja constancia de las características propias de las prendas que fueron incautadas como evidencias, siendo estas una camisa, un pantalón con su correa y un par de zapatos de los denominados botas de caucho.
Prueba documental que es valorada por esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la experticia no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que a través de los conocimientos científicos se determino las características propias que presentan las prendas de vestir que tenía el acusado de autos para el momento de su aprehensión, así como se deja constancia de la existencia material de las mismas.

7.- Reconocimiento Legal N° 9700-164-002010 de fecha 15-04-2004, en que se establece el tipo de lesión que se ocasiono a la victima de autos, la cual amerita de cuatro días de atención médica e igual impedimento.

Prueba documental que no es valorada por quien aquí juzga, en virtud de que la misma no aporta ningún elemento de convicción que permita acreditar el hecho y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos.

8.- Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Tórbes del Estado Táchira, de fecha 21-09-05, a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES.

9.- Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector I San Josecito, del Municipio Tórbes del Estado Táchira, emitida a nombre de MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES.

10.- Constancia de Convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Tórbes, del Estado Táchira en fecha 21 de Septiembre de 2005, en la cual se deja constancia que el acusado de autos y la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ ORTIZ, viven desde hace 19 años.

11.- Constancia de Convivencia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector I San Josecito del Municipio Tórbes del Estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2005.

12.- Constancia de Buena Conducta emitida por la Asociación de Vecinos del Sector I San Josecito del Municipio Tórbes del Estado Táchira, de fecha 20 de Septiembre de 2005.

Documentales que no son valoradas por aquí juzga, por cuanto de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción que de modo alguno, acrediten el hecho punible imputado y la consecuente responsabilidad penal o no del imputado de autos en el caso de marras.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos
planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en aplicación de los articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho cometido por parte del acusado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES. Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado que el día 14 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el acusado en autos, se encontraba en el Sector 1, calle principal, casa N° 21, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando se presento un problema con la niña BETZABET DE LOS ÁNGELES SUÁREZ GUTIÉRREZ, motivado a ello el imputado partió dos botellas y se fue a perseguir al esposo de la denunciante con los picos de botella, de repente lanzo los picos y la niña se encontraba cerca y la rozo causándole lesiones en la espalda, seguidamente el agresor se metió a la casa de la suegra de él y saco una machetilla y empezó a lanzarle amedrantar a todo el mundo con el arma blanca. Lo cual quedó corroborado con la declaración de la ciudadana NELVI JANNET GUTIÉRREZ DE SUÁREZ, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos saco una machetilla. Concatenada a la declaración de la ciudadana EDDY ZULAY GUTIÉRREZ DUQUE, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos tenía una machetilla, para el momento en que ocurrió el hecho punible endilgado, de la cual fue despojado por parte de su cuñado. Junto a la Inspección Ocular, con la cual se demuestra las características propias del lugar donde se produjo el caso de marras. Aunado a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-2496, ya que a través de los conocimientos científicos se determino las características propias que presenta el arma blanca incautada y el tipo de lesión que pudiera ocasionar dependiendo de la región anatómica comprometida, de igual manera con ella se demuestra la existencia material del arma incautada.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana NELVI JANNET GUTIÉRREZ DE SUÁREZ, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos saco una machetilla. Concatenada a la declaración de la ciudadana EDDY ZULAY GUTIÉRREZ DUQUE, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos tenía una machetilla, para el momento en que ocurrió el hecho punible endilgado, de la cual fue despojado por parte de su cuñado. Aunada a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-2496, ya que a través de los conocimientos científicos se determino las características propias que presenta el arma blanca incautada y el tipo de lesión que pudiera ocasionar dependiendo de la región anatómica comprometida, de igual manera con ella se demuestra la existencia material del arma incautada. Junto a la admisión de responsabilidad que hiciere que el acusado de autos, en el discurrir del presente debate contradictorio, donde libre de todo apremió y coacción alguna, admitió su responsabilidad en el delito endilgado por la representación fiscal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica,
máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que la llevó al convencimiento de la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en aplicación de los articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por parte del acusado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL



La pena aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en aplicación de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual, así como admitió su responsabilidad por el delito endilgado por la representación fiscal, procede quien decide a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de Octubre de 1965, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.804, de 42 años de edad, soltero, residenciado en la calle principal de San Josecito, casa N° 24, frente al Barrio Un Solo Pueblo, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en aplicación de los articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al sentenciado MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDA MANTENER SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al acusado: MIGUEL ANTONIO SIERRA MENESES, , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de Octubre de 1965, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.804, de 42 años de edad, soltero, residenciado en la calle principal de San Josecito, casa N° 24, frente al Barrio Un Solo Pueblo, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en aplicación de los articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien tiene la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez que firme la presente decisión.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Catorce días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.