REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Agosto de 2008.
198º y 149º
Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1533-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, del Estado Táchira, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DEISY ROSANNA CARREÑO ESPINEL, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO DEFENSOR:
JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO RODRIGO CASANOVA D’JESÚS

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“El día 29 de Junio de 2008, siendo aproximadamente la una de la madrugada, la ciudadana y victima de la presente causa CARREÑO ESPINEL DEISY ROSANNA, se encontraban en la carrera 4 esquina de la calle 11, en la casa de unos amigos celebrando un cumpleaños, su vehiculo de MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, se encontraba estacionado en la calle vía pública frente a la casa donde ella estaba, cuando se reúnen y entran a la casa para cantar el cumpleaños, y a partir la torta, finalizando este la víctima sale nuevamente a ver su carro, es allí donde observa que un sujeto desconocido para ella, se estaba saliendo de su vehículo por la ventana del mismo, este sujeto al percatarse que la victima lo había visto salió corriendo y la victima comienza a gritar a sus amigos avisándoles que el sujeto se había hurtado algo de su vehículo, en seguida uno de ellos de nombre ALEXANDER CAMARGO, salió en persecución del sujeto y al mismo tiempo por el sitio iba pasando una comisión de la Policía Municipal de Táriba, la victima les informa lo sucedido y les indica por donde se había ido el sujeto y su amigo, al poco tiempo llegó la patrulla de nuevo junto con su amigo y le manifestaron que se había logrado la captura del ciudadano a quien reconoció de inmediato como la persona que instantes antes había visto salirse por la ventana de su vehículo del cual sustrajo un equipo de sonido frontal para radio de discos compactos Sony y que le fue incautado al mismo al momento de su captura”.

En fecha 30 de Junio de 2008, se llevó a cabo audiencia de presentación física de aprehendido, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en donde s decidió: se califica la flagrancia, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 09 de Julio de 2008, se dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1533-08.

En fecha 29 de Julio de 2008, la Fiscalía Segunda introdujo Acusación en contra del acusado JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DEISY ROSANNA CARREÑO ESPINEL.
Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes TARAZONA LUIS ALFREDO, CASTILLO IVAN, ROA ANGEL, QUINTERO BEYKER.
2.- Declaración de la victima, CARREÑO ESPINEL DEISY ROSANNA.
3.- Declaración del testigo CAMARGO ROJAS ARIS ALEXANDER.
4.- Declaración del experto JACKSON CARRILLO, adscrito a la Sala Técnica del CICPC, quien practicó Inspección Técnica N° 3374 de fecha 30-06-2008.
5.- Declaración del experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, quien practicó experticia de acoplamiento N° 3540 DE FECHA 10/07/2008.
6.- Declaración de los funcionarios JOSE MIGUEL SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, quienes practicaron experticia de seriales N° 637 de fecha 30/05/2008.

DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 3374 de fecha 30/06/2008, suscrita por el Agente JACKSON CARRILLO, adscrito a la San Técnica del CICPC, practicas sobre el vehículo MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, en donde se deja constancia que: “en la parte interna del vehículo que presenta radio reproductor para vehículo sin su frontal, no presenta signo de violencia en la swichera,…”.

2.- Experticia de seriales 637 de fecha 30/06/2008, suscrita por los funcionarios JOSE MIGUEL SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, en donde se deja constancia: “concluye que los seriales del vehículo MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, están en su estado ORIGINAL y el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO”.

3.- Experticia de acoplamiento N° 3540 de fecha 10/07/2008, suscrita por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, en la cual deja constancia de: “concluye que una vez realizado el respectivo acoplamiento técnico entre el equipo de sonido frontal para radio, inserto en el tablero del vehículo automotor MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, se pudo constatar que al ser acoplado y encendido, evidentemente acopla y funciona de forma correcta, lo que demuestra que efectivamente el imputado de autos lo sustrajo del vehículo de la victima” .

En fecha 30 de Julio de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentado formalmente acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DEISY ROSANNA CARREÑO ESPINEL, así como se señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa, manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido, me manifestó su deseo de acogerse a procedimiento por Admisión de Hechos, y que se le imponga la pena de una vez. Solicito se le conceda el derecho de palabra a los fines de que lo manifieste en viva voz; y para la imposición de la pena se aplique ésta en su límite inferior con la rebaja de Ley. Por último solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DEISY ROSANNA CARREÑO ESPINEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Se procedió a imponer al acusado JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Yo admito los hechos y pido que se me impongan la pena hoy mismo, es todo”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que:
“El día 29 de Junio de 2008, siendo aproximadamente la una de la madrugada, la ciudadana y victima de la presente causa CARREÑO ESPINEL DEISY ROSANNA, se encontraban en la carrera 4 esquina de la calle 11, en la casa de unos amigos celebrando un cumpleaños, su vehiculo de MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, se encontraba estacionado en la calle vía pública frente a la casa donde ella estaba, cuando se reúnen y entran a la casa para cantar el cumpleaños, y a partir la torta, finalizando este la víctima sale nuevamente a ver su carro, es allí donde observa que un sujeto desconocido para ella, se estaba saliendo de su vehículo por la ventana del mismo, este sujeto al percatarse que la victima lo había visto salió corriendo y la victima comienza a gritar a sus amigos avisándoles que el sujeto se había hurtado algo de su vehículo, en seguida uno de ellos de nombre ALEXANDER CAMARGO, salió en persecución del sujeto y al mismo tiempo por el sitio iba pasando una comisión de la Policía Municipal de Táriba, la victima les informa lo sucedido y les indica por donde se había ido el sujeto y su amigo, al poco tiempo llegó la patrulla de nuevo junto con su amigo y le manifestaron que se había logrado la captura del ciudadano a quien reconoció de inmediato como la persona que instantes antes había visto salirse por la ventana de su vehículo del cual sustrajo un equipo de sonido frontal para radio de discos compactos Sony y que le fue incautado al mismo al momento de su captura”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Inspección Técnica N° 3374 de fecha 30/06/2008, suscrita por el Agente JACKSON CARRILLO, adscrito a la San Técnica del CICPC, practicas sobre el vehículo MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, en donde se deja constancia que: “en la parte interna del vehículo que presenta radio reproductor para vehículo sin su frontal, no presenta signo de violencia en la swichera,…”.

2.- Experticia de seriales 637 de fecha 30/06/2008, suscrita por los funcionarios JOSE MIGUEL SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, en donde se deja constancia: “concluye que los seriales del vehículo MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, están en su estado ORIGINAL y el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO”.

3.- Experticia de acoplamiento N° 3540 de fecha 10/07/2008, suscrita por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, en la cual deja constancia de: “concluye que una vez realizado el respectivo acoplamiento técnico entre el equipo de sonido frontal para radio, inserto en el tablero del vehículo automotor MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, se pudo constatar que al ser acoplado y encendido, evidentemente acopla y funciona de forma correcta, lo que demuestra que efectivamente el imputado de autos lo sustrajo del vehículo de la victima” .

III
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DEISY ROSANNA CARREÑO ESPINEL.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir las pruebas presentada por la Representación Fiscal, por ser lícitas, legales, y pertinentes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes TARAZONA LUIS ALFREDO, CASITLLO IVAN, ROA ANGEL, QUINTERO BEYKER.
2.- Declaración de la victima, CARREÑO ESPINEL DEISY ROSANNA.
3.- Declaración del testigo CAMARGO ROJAS ARIS ALEXANDER.
4.- Declaración del experto JACKSON CARRILLO, adscrito a la Sala Técnica del CICPC, quien practicó Inspección Técnica N° 3374 de fecha 30-06-2008.
5.- Declaración del experto GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, quien practicó experticia de acoplamiento N° 3540 DE FECHA 10/07/2008.
6.- Declaración de los funcionarios JOSE MIGUEL SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, quienes practicaron experticia de seriales N° 637 de fecha 30/05/2008.

DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 3374 de fecha 30/06/2008, suscrita por el Agente JACKSON CARRILLO, adscrito a la San Técnica del CICPC, practicas sobre el vehículo MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, en donde se deja constancia que: “en la parte interna del vehículo que presenta radio reproductor para vehículo sin su frontal, no presenta signo de violencia en la swichera,…”.

2.- Experticia de seriales 637 de fecha 30/06/2008, suscrita por los funcionarios JOSE MIGUEL SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, en donde se deja constancia: “concluye que los seriales del vehículo MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, están en su estado ORIGINAL y el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO”.

3.- Experticia de acoplamiento N° 3540 de fecha 10/07/2008, suscrita por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, en la cual deja constancia de: “concluye que una vez realizado el respectivo acoplamiento técnico entre el equipo de sonido frontal para radio, inserto en el tablero del vehículo automotor MARCA FORD, USO PARTICULAR, MODELO NOTH BACK, COLOR BLANCO, MATRICULAS DAE-34U, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP28518, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, se pudo constatar que al ser acoplado y encendido, evidentemente acopla y funciona de forma correcta, lo que demuestra que efectivamente el imputado de autos lo sustrajo del vehículo de la victima” .

IV
PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA, es la prevista en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual comprende cuatro a ocho años de prisión, que ubicada en su término medio resulta la de Seis Años de Prisión, y dado que el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, se hace procedente aplicar esta pena en su límite inferior, resultando la de CUATRO AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar esta pena a la mitad, resultando en definitiva como pena a imponer la de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.390, nacido en fecha 31/05/1976, domiciliado en Santa Eduviges, vereda 2, casa N° 2-92, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DEISY ROSANNA CARREÑO ESPINEL, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA, ya identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DEISY ROSANNA CARREÑO ESPINEL, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a las accesorias de ley.
TERCERO: Exonera del pago de costas al acusado JUAN CARLOS MORENO CASTAÑEDA.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO
Causa Nº 2JU-1533-08