REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA: 2JU-1518-08
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
CARVAJAL MORENO JILMER ALBERTO ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO RODRIGO CASANOVA

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado, CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en su carácter de Defensor del ciudadano, CARVAJAL MORENO JILMER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.123.925, residenciado Palo Gordo, Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano CARLOS ISMAEL CÁRDENAS VELASCO, se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en la inmediaciones de la plaza de toros, del sector de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose en el sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como JILBER ALBERTO CARVAJAL MORENO, JOSE REINALDO DUARTE LIZARAZO, y el adolescente CHARLES EDUARDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, lográndoles incautar a JOSE ROLANDO DUARTE LIZARAZO, un arma de fuego, del tipo revólver, la cual portaba sin permisología, así como al adolescente se le incautó, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos a disposición de este Despacho”.

ANTECEDENTES
En fecha 04 de Mayo de 2008, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra de los ciudadanos JOSE ROLANDO DUARTE LIZARAZO, y JILBER ALBERTO CARVAJAL MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la cual se decidió: Primero: Se califica la Flagrancia, Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: Decreta privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 23 de Marzo de 2008, se dio entrada a la causa bajo en número 2JU-1518-08.

En fecha 04 de Junio de 2008, se recibe acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ROLANDO DUARTE LIZARAZO, y JILBER ALBERTO CARVAJAL MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que su defendido desde la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia hasta el día de hoy esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido por cuanto se desprende de la investigación que el mismo no portaba arma de fuego alguna, que pudiese hacer pensar que se encontraba practicando un robo a la víctima en la presente causa, no se le encontraron en su poder objetos que pertenecieran a la víctima.

Por otra parte, también fundamenta su solicitud en que su defendido, tiene pleno arraigo en el País, tal y como se desprende de la constancia de residencia, aunado a ello señala que su defendido es una persona honesta, trabajadora y no posee ningún tipo de conducta predilectual.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:
1. Acta policial de fecha 03/05/2008, suscrita por el funcionario FREDDY MOLINA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano CARLOS ISMAEL CÁRDENAS VELASCO, se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en la inmediaciones de la plaza de toros, del sector de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose en el sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como JILBER ALBERTO CARVAJAL MORENO, JOSE REINALDO DUARTE LIZARAZO, y el adolescente CHARLES EDUARDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, lográndoles incautar a JOSE ROLANDO DUARTE LIZARAZO, un arma de fuego, del tipo revólver, la cual portaba sin permisología, así como al adolescente se le incautó, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos a disposición de este Despacho”.
2. Denuncia de CARLOS ISMAEL CARDENAS VELASCO, de fecha 03/05/2008, en donde manifiesta que: “en hora de la mañana me encontraba en la discoteca Bongo Bar, … y al salir se me acercaron tres sujetos desconocidos, … me apunto con una arma como plateada, me dijeron quieto tu eres el PTJ”.
3. Experticia de reconocimiento médico legal físico N° 9700-164-2486, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. IVAN MORA, en el que informa lo siguiente:”03/05/2008, examen practicado en la sede de la policía del Estado Táchira, edema y equimosis en tobillo izquierdo, excoriaciones en pierna derecha, edema y excoriaciones en dorso de mano derecha…”.
4. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balísticas N° 9700-134-LCT-2391, de fecha 19/05/2008, suscrito por YOHAN R. ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver…2.- Cuatro bala para arma de fuego, del calibre .38 special, de estructura blindada…3.- dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre .38 special, de la marca WINCHESTER… ”.
5. Experticia de reconocimiento legal N° 9700*134-lct-2394, suscrito por DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, a manera de pistola, …2.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino…3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela tipo chemise, de uso preferiblemente masculino, … 4.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales, color verde, presentando en su parte interna superior una etiqueta identificativa, color blanco…”.

6. Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta policial de fecha 03/05/2008, suscrita por el funcionario FREDDY MOLINA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano CARLOS ISMAEL CÁRDENAS VELASCO, se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en la inmediaciones de la plaza de toros, del sector de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose en el sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como JILBER ALBERTO CARVAJAL MORENO, JOSE REINALDO DUARTE LIZARAZO, y el adolescente CHARLES EDUARDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, lográndoles incautar a JOSE ROLANDO DUARTE LIZARAZO, un arma de fuego, del tipo revólver, la cual portaba sin permisología, así como al adolescente se le incautó, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos a disposición de este Despacho”.

Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que el delito imputado es el de Robo Agravado, el cual tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 04 de Mayo de 2008 al acusado JILBER ALBERTO CARVAJAL MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado, CARVAJAL MORENO JILMER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.123.925, residenciado Palo Gordo, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión.

Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO

CAUSA 2JU-1518-08