Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-1383-08, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en siete (7) sesiones, en audiencia de los días 14, 27, de mayo, 06, 17 de junio, 02, 14 de julio y 02 de agosto de 2008. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público a la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 25-09-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.816.547, de profesión u oficio buhonera, hija de Juana Josefa González (f) y José Eustoquio Urbina Carreño (f), de estado civil soltera, residenciada en El Abejal de Palmira, Sector Arco Iris, vereda 6, en un rancho de lata, más arriba del Hotel Arco Iris, Municipio Guásimos, Estado Táchira, representada en la defensa por el defensor privado penal, abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal III del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

“Los hechos por los cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACIÓN a la ciudadana FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, (…), ocurrieron en fecha 20/12/2008 (sic), en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen:
En la referida fecha, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, se encontraba el Ciudadano (sic) Luis Alfonso Valero Jerez, en las inmediaciones del Centro Cívico, comprando una correa, cuando se le acercó una señora con un niño y a lo que él se agachó a mirar la correa, sintió que le metieron la mano en el bolsillo, percatándose que el niño le sacó la plata y se la dio a la señora que andaba con él, por lo que empezó a forcejear con ella para quitarle la plata y el niño se quitó la correa y se la dio a la señora, quien lo agredió, pero él logró quitarle la plata y empezó a pedir ayuda y unos muchachos la siguieron cuando ella corría hacia el sótano del Centro Cívico, hasta donde llegó la policía y la detuvo.
Refiere el funcionario policial, que se encontraba de servicio de patrullaje a pie en la Calle (sic) 7 con Carrera (sic) 6 del centro de la ciudad, cuando una ciudadano (sic) le informa que están robando a un señor en el sótano del Centro Cívico, por lo que se fue al sitio y se percató que una mujer forcejeaba con un señor de avanzada edad y al percatarse de su presencia la ciudadana salió corriendo del lugar, mientras se volteaba la chaqueta que llevaba que era negra con mangas azul, logrando capturarla en la planta baja del Centro Cívico y a quien el señor señalaba como la agresora; trasladándola hasta el puesto policial en la 7ma Avenida con Calle 7, donde le pidieron que exhibiera lo que tenía adherido a su cuerpo, pero se nego (sic), por lo que la Agente Apolinar Yiesa, materualizó (sic) la Inspección (sic) personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándole la chaqueta azul con negro, talla 14, Marca MBW y una correa negra de presunta (sic) cuero con hebilla plateada, así como la cantidad de Cien Mil Bolívares (sic), que tenía la víctima y que logró recuperar luego del forcejeo con la ciudadana aprehendida; serial interno 08114977, signado con el Nº 0424-715-90-94 de la Línea MoviStar; razón por la que lo (sic) imponen de la causa de su detención y de derechos, (…), trasladandola (sic) junto al niño Jorge Alejandro Ortíz González de 05 años de edad, a la sede del Comando, donde se apersonó el esposo de esta ciudadana con el niño Brayan Ortíz González, para encargarse de aquél, pero resultó ser que este ciudadano se encontraba solicitado, por lo que los niños quedaron a ordenes (sic) del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y Estado, conforme a acta suscrita por el Consejero Leonardo Durán”.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concurso real de delitos.

La defensa de la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLES, representada por el abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVARES, en los alegatos de apertura expuso: “Para la defensa es necesario hacer una aclaratoria porque considero que en ciertos casos el orden de los factores no altera el producto, la Fiscal presenta acusación por Robo Impropio, Lesiones y Uso de Adolescente para delinquir, a los efectos es la madre de los menores, debería demostrarse el dolo específico por parte de la madre observado por testigos que indiquen que el hecho fue premeditado, actitud delictiva de instigar al menor, primero el uso del menor para delinquir, el robo y las lesiones, que eso fue a las 12:00 del mediodía en un sitio comercial, será de la declaración de los testigos los que declaren y especifiquen qué grado de relación tiene con los hechos y se determinará la culpabilidad de mi representada, la sentencia sea a favor de mi defendida ya que no tiene ningún grado de responsabilidad en los hechos sucedidos”.

La acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, en la oportunidad de ser informada de su derecho a declarar, impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Durante la recepción de las pruebas, la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLES solicitó el derecho de palabra para declarar, cedida la palabra, impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo me encontraba en el centro de la ciudad trabajando, tengo tiempo vendiendo frutas con carreta, los hijos míos se conocen el centro, me los llevé y se me desaparece Jorge Alejandro de 5 años, me dice mi esposo que dónde está el niño le digo no sé, me dirigí al lugar, un niño me dice Alejandro agarró para abajo, me fui para la Parada del 23 de Enero, me dijeron lo ví más abajo, había un bululú vi un señor en un forcejeo con un adolescente, le dije chamo entréguele la plata al señor, le entregó la plata el muchacho se fue, el señor me pega, yo le pegué y me pega, me fui a buscar un funcionario, he tenido inconvenientes con esos funcionarios con respecto a mi trabajo, no me dijo nada, me metió en la patrulla, la gente me conoce como una persona trabajadora, él me pega y yo también le pego, a mi no me llevaron al médico forense tenía la oreja roja y la cara hinchada, le pedía al funcionario que tenía que orinar y me dijo que no, que para qué estaba robando, le dije que no que yo estaba trabajando y me pegó el señor.

Al interrogatorio respondió: En el puesto de frutas estaba con mi esposo, y el niño que era el que tenía yo, Alejandro en el momento que estamos trabajando a veces yo peso él cobra o el pesa y yo cobro, estaba ese bululú y me dice el niño, un niño de los que se la pasan con ellos me dice Alejandro se fue para abajo, era un 20 de diciembre a las dos y media de la tarde, un señor estaba forcejeando con un adolescente y forcejeaba, le dije chamo entréguele la plata, el chamo se la entregó, el bululú fue en el Centro Cívico y a Alejandro lo conseguí más debajo de la parada del 23 de Enero, demoré como diez minutos en conseguirlo, era 20 de diciembre, había mucha gente, fue al lado de la venta de correas, cuando el señor está discutiendo y peleando con el adolescente la gente se abre, por eso lo veo, cuando yo llegué estaban discutiendo, el señor decía que el muchacho lo había robado la gente decía agárrenlo, vi cuando el señor le está pegando al muchacho, soy madre, tengo hijos, sentí lástima porque era el adolescente, le digo chamo entréguele la plata, le entrega la plata y se va, le digo al señor que qué pasaba, el señor me dice él me pegó y me pega, se quitó la correa para pegarme, resulté lesionada en un oído, le mostré y estaba morada, no me hizo caso el funcionario, me detienen en la entrada del sótano del Centro Cívico, me fui a buscar un funcionario, cuando el funcionario venía el señor le dijo que yo lo estaba robando, el policía no me dijo nada, no puse resistencia a la autoridad, antes de esta oportunidad si he estado detenida por los mismos delitos por un adolescente, sí fui sentenciada por ese hecho, al momento de ser detenida por el funcionario policial él no me pregunta nada sino me detiene, yo había tenido inconvenientes con él porque soy carretillera, ese es mi trabajo, el adolescente estaba forcejeando con el señor, tengo seis hijos, la mayor Silvia Carolina de 19 años, Yessica Andreína de 15 años, Francisco Javier de 14 años, Brando Josué de 7 años, Jorge Alejandro de 6 años y Brayan de 4 añitos, Brando tenía seis años cuando el hecho, el que sigue es Francisco Javier tiene 14 años, estaban en la escuela, estudian en la Escuela Bolivariana sector Copa de Oro, están estudiando en la Escuela Bolivariana La Blanquita, de 08:00 a 03:30 de la tarde, de la escuela llegaban hasta el centro, yo los despachaba a las 08:00 de la mañana y ellos a las 04:00 de la tarde que salían llegaban al centro, el funcionario que ha tenido problemas conmigo fue el que me detuvo, se llama Ostos, problemas del mismo trabajo como somos carretilleros, que nos dicen que nos corramos, una vez me fue a quitar el peso, sé que es Ostos porque él es del sector de la zona comercial, es blanquito, altico, acuerpadito, tiene un lunar, Ostos apareció en el momento que salgo a correr y él llegó en el momento que ya el señor me había pegado ya se había ido el adolescente, el señor tenía el dinero en el bolsillo, yo cargaba blue jeans, franela negra y una chaqueta, en el momento que me detiene el policía me quita la chaqueta, me voltié y saqué los brazos, fui voluntariamente hacia el lugar donde me requisaron, mi esposo llegó al lugar porque como tenemos tiempo de estar trabajando en el centro le dicen que estaba detenida, a mi esposo le avisa una clienta, que le dice a la señora suya los policías viales se la llevaron, yo agarré el niño y él estaba conmigo, mi esposo llega con Brayan porque la señora que lo cuida estaba en el médico con él, una cliente le avisa a mi esposo que me tenían detenida en la policía, él buscó quien cuidara la carreta, una comadre, le dicen ya se la llevaron al Comando Policial, los niños Brando y Alejandro fueron con el marido mío, a Alejandro lo llevaron conmigo y mi marido con Brando; no cargaba partida de nacimiento del niño, al esposo mío lo radiaron y salió solicitado, sé que al niño lo llevaron para la Lopna, sí fui sentenciada a treinta meses por un hecho similar a este, fue con una hija mía, la mané a entregar unas frutasy la acusaron que ella le había agarrado la cartera a un muchacho y la funcionario en la policía cuando yo fui a hablar me dijo que tenía que pagar yo porque ella era menor de edad.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El testimonio del ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.199.833, vigilante, testigo y víctima, declara: “Pasa lo siguiente no voy a declarar más de lo que dije ya, yo no voy a decir más nada, tiene que estar escrito, el caso fue lo siguiente, estaba yo comprando una correa al pie del centro cívico y me agaché a agarrar la correa cuando siento que me meten la mano al bolsillo al voltear vi cuando el muchacho se estaba metiendo la plata a la camisa, me fui a quitarle la plata y la señora se me vino encima, le quité la plata, la señora me dio unos correazos, yo me acordé que tenía correa y le di unos correazos también, salió corriendo y por la séptima avenida llegó la policía, es todo”.

Al interrogatorio responde: Esos hechos sucedieron al frente del centro cívico frente a la Farmacia Táchira, eran como las 02:00 o 03:00 de la tarde, el muchacho tenía unos once años, andaba con la señora que decía que era la mamá y que por qué le requisaba el muchacho, yo lo requisaba porque él tenía la plata aquí, tenía ciento sesenta mil bolívares, la recuperé, llegué a la policía y los policías me lo quitaron, duró mas de un mes para entregarme la plata pero me la entregaron, la detienen unos civiles, después fue que llegó la policía, la señora le dijo al muchacho que me entregara la plata entonces el muchacho me la entregó, el muchacho le largó la correa a la señora y ella me agarró a correa porque yo le iba a requisar el muchacho, sí me di cuenta cuando llegó la policía, yo ya estaba cansado de luchar con ella, nos fuimos para arriba, no me acuerdo cómo estaba vestida la señora, denuncié lo mismo que estoy diciendo lo que dije en la policía, después que me sacaron la plata del bolsillo, ella dijo que era la mamá y por qué le requisaba el muchacho, el muchacho con la plata después que se la sacó del bolsillo el muchacho me entregó la plata y salió en carrera, cuando el muchacho me saca la plata ella estaba al lado mío, el muchacho me sacó la plata estando al lado de la señora, la eché de menos cuando vi que el muchacho se estaba metiendo la mano aquí, la señora se agachó también a comprar una correa, no la había visto anteriormente, nadie habló conmigo antes de venir al juicio, vi cuando el muchacho se estaba metiendo la mano al bolsillo, me di cuenta porque vi cuando el muchacho se estaba metiendo la mano en el bolsillo, entonces vi los billetes y me metí la mano al bolsillo y dije es mi plata, el muchacho tenía más o menos 10 u 11 años, el muchacho es blanco carirredondito más bien, es flaquito más bien, el menor no me agredió a mí lo que hizo fue decirle que era su hijo, después de pelear un rato a ella no sé qué le dio y le dijo al muchacho que me entregara la plata, eran ciento sesenta mil bolívares en puros billetes de diez mil, no se desbarajustaron, así me lo dio el muchacho, el muchacho después fue que le entregó la correa a ella, después que le dijo que me entregara el dinero, en un bolsillo yo cargaba ciento sesenta mil bolívares eran puros billetes de diez, y en otro bolsillo otra plata, después cuando me metí la mano no tenía la plata, no tengo conocimiento que la señora mamá del niño tenía venta de mercancía, la correa se la estaba vendiendo a una señora que tenía una venta ahí.


2-. El testimonio de la ciudadana APOLINAR BRICEÑO YIKSA ANDREINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.148.123, funcionaria policial actuante, declara: “Yo vengo como testigo, me encontraba en la calle 7 con carrera 6 y como a las 12:30 me llaman por radio para que me traslade a la calle 7, el compañero águila 8 Ostos Juan tenía un procedimiento, le hago la inspección corporal a la ciudadana, se le decomisa la chaqueta color negro con manga color azul, la correa de cuero, se traslada a la comandancia que queda en el parque San Miguel y queda a órdenes del comando, es todo”.

Al interrogatorio responde: Me llamaron para que le hiciera la inspección corporal a la señora que tenían detenida en la calle 7, el más antiguo me dijo que me trasladara rápido a la calle 7 donde teníamos un módulo en diciembre, me trasladé y me dicen que le haga la inspección a la señora, me traslado con ella y el señor hasta el comando, se le decomisó la chaqueta color negro y manga color azul y una correa color negro con una hebilla plateada, el procedimiento era de mi compañero Ostos, como yo era la única femenina me llamaron por radio, la señora estaba en el centro cívico y un señor dice que lo estaban robando que la señora cargaba al menor y le quitaron a un señor cien mil bolívares, aparte de la señora no me percaté de la presencia de otra persona involucrada en los hechos, la señora se trasladó en compañía de un niño como de cinco años, había otro menor, al parecer que habían dos niños, en la patrulla solamente iban la víctima y un menor de 5 años, el otro niño tenía aproximadamente como 9 años, al practicarle la inspección porque según le robó al señor cien mil bolívares, la señora estaba un poquito alterada y no se quería dejar que le hicieran la inspección corporal, me trasladé no fue grosera conmigo y le hice la inspección corporal, al momento de hacerle la inspección corporal no le encontré ningún objeto de robo, del sitio donde estaba a donde me trasladé no logré divisar los hechos, no tuve contacto con la víctima, él se subió a la patrulla, iba alterado, lo trasladamos porque en ese momento la señora estaba con un niño de 5 años, no tenía con quién dejarlo, el niño iba adelante conmigo y ella en la parte de atrás, el señor iba discutiendo porque lo habían robado, yo no tuve actuación con él, el compañero Ostos Juan estaba redactando el acta, se decomisó la chaqueta porque era la que tenía la señora, la correa porque el señor había dicho que la señora le estaba pegando con la correa, era color negro con hebilla plateada.-


3-. El testimonio del ciudadano ORTÍZ VELEZ LAURENTINO, con cédula de ciudadanía No. 7.535.806, concubino de la acusada, declara: “Yo estaba trabajando con ella el 20 de diciembre en la zona comercial, teníamos un niño pequeño que se nos perdió, le digo busque el niño, ella se fue, y por allá me dijeron que la tenían presa por el niño, me fui a hablar por ella y como tenía un problema pasado me dejaron detenido, ella estaba trabajando conmigo, fue a buscar al niño porque se había salido de la cuadra, es todo”.

Al interrogatorio responde: Tengo seis hijos con ella, nos encontrábamos en carrera 2 con calle 6 frente a la zapatería Lucas, con todos los trabajadores, de mis hijos la mayor vive con su marido, el otro más grande estudia en la escuela bolivariana de 8 a 4 de la tarde, nos trajimos a Jorge Alejandro para que estuviera con nosotros ese día, tiene cinco años, estábamos nosotros trabajando cuando se fue se nos perdió, le dije a ella y el niño? ella se fue a buscarlo, el puesto de frutas lo tenemos en la calle 6 con carrera 6, el niño se nos bajó una cuadra hacia abajo, hacia la calle 7, me di cuenta como a los diez (10) minutos, yo peso y ella cobra o ella pesa y yo cobro, ese es el trabajo de nosotros, me di cuenta que el niño no estaba ahí como a los 15 o 20 minutos, el niño agarró hacia la calle 7, no fui a buscarlo cuando me doy cuenta que el niño no está con nosotros, no me asusté porque mi hijo no estaba ahí, porque ellos se mantienen con uno, no le dije hacia dónde buscarlo, al frente de calzado Lucas hay una panadería y ahí hay un juego donde los niños le meten monedas y sacan dulces, desde donde estábamos al sitio donde se fue el niño hay como una cuadra, más de una cuadra, ella no regresó el puesto mío en ningún momento, supe que fue detenida cuando me dijeron unas clientes que venían subiendo y me dijeron que allá la tenían detenida con el niño, desde que se fue ella hasta que me dijeron que estaba detenida pasó como una hora, no me preocupé porque sé quién es ella, me enteré que la habían agarrado supuestamente porque un niño había robado más no fue ella, yo voy a hablar con ellos allá, (a la policía municipal), me dijeron que había sido un niño grande no mi hijo, no sé cómo fue ese hecho porque no estaba ni presente ni nada, solo lo que me dijeron los policías municipales, me trasladé como a las 4:00 de la tarde, no fui al sitio donde ella estaba detenida, porque me dijeron para dónde se la habían llevado, ningún menor estaba con nosotros trabajando ese día, solo él Alejandro, mi otro hijo estaba en la escuela, estudia en una escuela bolivariana, se llaman Francisco Javier y José, de 8 y 9 años, el otro niño Adisneidi, lo cuida una señora, sí estábamos trabajando en la venta ambulante de frutas, mi señora trabajaba conmigo en el mismo sitio, los policías municipales me dijeron que había sido detenida por los lados del castillo, centro cívico frente a la parada del 23 de Enero, no por los lados del castillo, yo estaba con las frutas en carrera 6 con calle 6, yo estaba a dos cuadras respecto de la parada del 23 de Enero, yo siempre he sido frutero, el niño no me manifestó nada sobre lo sucedido estaba nervioso estaba llorando, con el tiempo me dijo que estaba jugando y no me dijo más nada, me dijo yo estaba por allá jugando.


4-. El testimonio del niño JORGE ALEJANDRO ORTÍZ GONZÁLEZ, niño víctima, 5 años, declara: “Vivo con mi papá, mi papá se llama, mi mamá se llama Francy González, mi mamá no tuvo problema con la policía”.

Al interrogatorio responde: “No me acuerdo que a mi mamá la haya agarrado la policía, mi mamá no está en casa porque no ha llegado ahorita no sé por qué no ha llegado, mis hermanos se llaman Brando, Brian, Cintia y Yenifer, vivo con mi papá y con mi hermano, con los dos, sí me gusta la escuela, sí visito a mi mamá, mi hermanito más pequeñito lo está cuidando una vecina.


5-. El testimonio de la ciudadana SUÁREZ ZAMBRANO YENIFER, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.026, Consejera de Protección en el Municipio Guásimos, declara: “El día 20 de diciembre de 2007 en horas de la tarde recibimos las Consejera de Protección llamada del abogado Durán Consejero de Protección de San Cristóbal, estaba en el Comando Policial de Guásimos, nos hizo la remisión por el territorio, los niños estaban domiciliados en el Municipio, los niños estaban solos Brian y Jorge Alejandro, por la competencia, dictamos Medida de Protección por el artículo 296 medida de carácter inmediato, en beneficio de Brian y Jorge Alejandro.

Al interrogatorio respondió: “Me llaman porque en un principio el que tuvo conocimiento fue el abogado Durán porque estaba en San Cristóbal, lo llaman a él, por competencia por territorio, nosotros nos trasladamos al Comando Policial de Guásimos y allá los tenía el Dr. Leonardo Durán, estaban los niños con el señor e iba la policía municipal con el doctor, para el momento el doctor nos informó que supuestamente uno de los niños estaba con su progenitora, llamaron al progenitor se trasladó y llegó al comando y los detuvieron a los dos, estaban los niños solos, es una medida de protección que dictamos a favor y en beneficio de los niños, una medida de abrigo contactamos un familiar de los niños un tío materno el señor Víctor Julio, se dictó la medida de abrigo, el más pequeño es Alejandro, me dijo que estaban en San Cristóbal cuando fue detenido, los dos menores eran de cinco y tres años de edad, no tuvimos conocimiento que otros menores acompañaban a los padres ese día, acordamos esa medida de abrigo en atención a llamada de Leonardo Durán, la situación que él manifestó que ocurrió que supuestamente la señora se encontraba en San Cristóbal y creo que ocurrió un hecho punible, no sé de ese hecho por referencia de Leonardo Durán, nos entregó los dos niños porque los padres estaban detenidos, trajo los niños del comando policial donde estaban los padres.


6-. El testimonio del ciudadano DURÁN GARCÍA JOSÉ LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.638, Consejero de Protección de la Alcaldía San Cristóbal, ratifica en su contenido y firma el Acta de Entrega de Menores, (sic) de fecha 20-12-2007 inserta al folio once (11) de las actuaciones, declaró: “El día 20 de diciembre me llama un funcionario de policía municipal yo estaba de guardia, me llama para decirme que tenía inconveniente en la policía municipal que habían detenido una persona con un niño y un adolescente, el adolescente se había escapado queda detenida con el niño, que estaba un señor que decía ser el padre, les dije que verificaran si tenía partida de nacimiento, se lo entregaran, al rato me llama que tenía dos problemas, que el padre había ido con otro niño pero estaba solicitado, me trasladé allí los niños me dijeron que vivían en Palmira, me trasladé con ellos a Palmira y se los entregué a la Consejera de Protección de Palmira.

Al interrogatorio responde: “El año pasado en horas de la tarde, no recuerdo el nombre del funcionario me dijo que se encontraba de guardia en la policía municipal y me comentó ese hecho, que la señora estaba con un niño y un adolescente, que presuntamente el adolescente había escapado y habían detenido a la señora con el niño, tiene 5 años, se llama Alejandro, Brayan llegó con el papá, de verdad no quise hablar con los niños sobre lo que había ocurrido porque no tengo competencia, porque vivían en Palmira, lo único que les pregunté era que si sabían llegar a la casa, me dirigí a Palmira y proseguí a entregárselos, no puedo dar como cierto que andaba con un adolescente lo único que estoy diciendo es lo que el funcionario me manifestó, me llamó por teléfono, lo llaman a uno le dicen el nombre pero es muy difícil para uno acordarse, ellos comentaron que sí, que habían otros hermanos, que tenían tíos, otros hermanos, no les hice más preguntas porque eran niños muy pequeños, el mayor estaba muy mal, estaba llorando, tenía 5 años, el mayor era Alejandro, no les quise preguntar sobre si tenían hermano adolescente porque yo no era el que le iba a llevar el procedimiento administrativo, eso lo harían los del Consejo de Protección de Palmira, con el padre de los niños, estaban los dos padres se encontraban en un lado de la policía fui a hablar con ellos para preguntarles si vivían en Palmira, si tenían otros familiares, en la conversación con el padre no indagué si existía algún adolescente.


7-. El testimonio del ciudadano OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.834, funcionario policial aprehensor, ratifica en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 20-12-2007, inserta al folio tres (03) de las actuaciones, declara: “El día 20 de diciembre del año 2007 me encontraba en patrullaje punto a pie por el centro una señora me informa que estaban robando a un señor de edad en el sótano del centro cívico, había una señora que tenía una correa, un niño y un adolescente, el adolescente salió corriendo, en el camino se estaba cambiando una chaqueta negra con mangas azules, llega el señor y dice que era la que lo estaba agrediendo y lo intentó robar, la femenina llegó ella se negó, se decomisó la chaqueta, la correa, el celular y el dinero que le había quitado al señor y en el forcejeo se le cayó y se pudo recuperar, en el comando la señora me dijo que al niño no lo trasladara a una casa taller que se lo entregara al papá, llamamos al Dr. Durán, que si llegaba el papá con partida de nacimiento lo entregara, el papá llegó sin partida, con otro niño, el papá estaba solicitado al ver Sipol, el doctor se trasladó entregó los niños con acta, el señor tenía marcas en la espalda por los golpes que le dio con la hebilla, se llevó al médico forense, el niño cuando se hace el procedimiento dijo que el papá se la pasaba en la casa viendo televisión y la mamá salía y robaba con ellos, después dijo no que para llamar a otro familiar, lo entregamos al doctor.

Al interrogatorio respondió: eran las 12:00 creo mediodía cuando me participaron del robo, me informa que estaba atracando a un señor por el sótano del centro cívico, al terminar la rampa donde se coloca la basura, estaba la señora que denuncia por la acera, me indica dónde estaba ocurriendo el robo, me movilicé observé el forcejeo con la señora y el señor de edad, cabellos blanco, estaba el niño, el adolescente como de 12 años y la señora forcejeando con el señor tratando de quitarle la plata que le habían robado, el adolescente era cabello corto, tez morena, estatura como de 1,20, entre ese adolescente y la señora según noté él estaba ahí parado a lo que me vieron salió corriendo de una vez, lo que primero visualicé fue a la señora, la correa dijo el señor que era del adolescente se la quito y se la dio a la señora, la señora le estaba dando con la parte de la hebilla al señor, en el acta está el nombre de la víctima, el señor me informa que iba a comprar una correa estaba mirando, siente algo por atrás cuando ve el adolescente que le estaba dando la plata a la señora, el señor forcejea con la señora, al momento que yo llegué la señora soltó todo y salió corriendo en ese momento logra recuperar el dinero, el adolescente huyó hacia las escaleras que dan hacia la plaza bolívar, la señora siguió por los pasillos internos del centro cívico y la alcancé por los lados de la tienda deportiva, la sigo a ella porque la vi forcejeando con el señor y le estaba golpeando y tenía la correa, ella cuando iba corriendo se fue quitando la chaqueta que era doble fax para cambiarla de lado y despistarla, el niño se quedó ahí, luego se llevó al comando porque la mamá en la situación que estaba, cuando llegamos al comando el niño lo dejo en la jefatura, se acabó el proceso, le preguntamos si su mamá hacía eso nos dijo que el papá se la pasaba durmiendo en la casa y viendo televisión, la mamá salía con ellos a robar, el niño me dio como cosa cuando me dijo eso porque yo también tengo un niño para la fecha como de la edad del niño, se llamó al papá para que se lo llevara. ¿Por qué difiere en la declaración del contenido del acta? Ahí coloqué lo palpable de lo que se detuvo, se detuvo la señora, al adolescente como no se pudo aprehender no se dejó la constancia, pero ratifico eso y estoy informando a la juez que el adolescente estuvo presente y no se pudo aprehender; no lo interrogué, un niño se le pregunta por su papá para llevarlo, para proteger a ese niño, y entregarlo a la autoridad competente que era el Consejo de Protección, testigos está la víctima que fue el que sufrió de los hechos y el mismo me señala la señora donde la pude alcanzar, al momento de señalar la señora, vi la correa, la visualicé cuando está con él. ¿Existe otra persona diferente a la víctima que haya presenciado el procedimiento realizado? No, la persona que informó informa y se va, uno no se para; eso fue el 20 de diciembre, dentro de las conversaciones que sostuve con el niño no logré indagar información sobre el adolescente, no fue interrogatorio, fueron preguntas familiares, la señora el dinero ella lo tenía sujeto y también la víctima, en el momento que llego soltó el dinero y lo pudo recuperar el señor.


8-. El testimonio del ciudadano RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.059, ratifica en su contenido y firma el Acta Entrega de Menores (sic) de fecha 20-12-2007, inserta al folio once (11) de las actuaciones, declaró: “Para ese día me encontraba como jefe de servicio me desempeño dentro del comando policial, el segundo, después del director viene el jefe de servicio, ordena todo lo que la policía tiene de función ese día, me informan vía radio que el funcionario Ostos Juan tenía una señora detenida que le había sustraído suma de dinero se envía apoyo al sitio, casilla en el centro cívico, esta señora se niega porque procede una femenina a hacerle la inspección, una vez que se hace el procedimiento es trasladada hacia el Comando, se hace la diligencia una vez que la señora realiza la llamada llega el esposo que se presentó con otro niño y se le solicitó la partida de nacimiento para hacerle entrega del niño, una vez que llega el señor, se pide información al Sipol, la funcionaria al verificar el número de cédula nos informa que este señor estaba solicitado, eran dos los niños que teníamos en el comando solicitamos el apoyo del Consejo de Protección, el Dr. Durán que se hace cargo de los niños en buen estado físico y mental”.

Al interrogatorio responde que en el momento del procedimiento, el jefe de servicio funge dentro del comando policial para el momento del traslado me llega a mí la señora con el niño, el acta lo dice que al momento que el funcionario llega al sitio observa que el señor estaba forcejeando con la señora que tenía el dinero.


9-. El testimonio de la ciudadana GONZÁLEZ NIÑO DANESA LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.802, experto en técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en su contenido y firma las actas de inspección Nos. 7936 y 7937 de fecha 30-12-2007, insertas a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las actuaciones respectivamente, declaró: “El sitio es en las escaleras saliendo del Centro Cívico frente al local ya llegando a la séptima avenida, el segundo saliendo del sótano del centro cívico”.

Al interrogatorio respondió: “Las inspecciones las realicé en compañía del funcionario agente Kevin Monedero, las inspecciones son personales, se realizó por solicitud del Ministerio Público”.


10-. El testimonio del ciudadano MONEDERO SOTO KEVIN RENE, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.432, ratificó en su contenido y firma el acta de inspección N° 7937, de fecha 30-12-2007, inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, declaró: “Ese día recibí oficio de la Fiscalía Tercera pidiendo las actuaciones de los funcionarios policiales, verifiqué primero fui a casa de la víctima no contestaban, lo llamé para que me diera la dirección exacta del sitio donde ocurrió el hecho y la dirección para informar a la técnico el sitio exacto, en la escalera que está al frente de “foto ya” fue una inspección y la otra en el sótano del centro cívico.

Al interrogatorio respondió: “El sitio exacto me lo dio la víctima, un señor ya mayor de nombre Valero Jerez Luis Alfonso para comprobar el sitio del hecho para tener el sitio exacto lo llamé a él, recuerdo que le pregunté que me informara el sitio donde ocurrieron los hechos, se hicieron dos inspecciones, acompañado de la funcionaria Danesa Gonzáles, no se lograron recabar evidencias de interés criminalístico, la víctima me informó que estaba un niño presente hijo de la imputada, me informó que ella se encontraba con su hijo, sí fungí como investigador, que el niño fue incitado para cometer el hecho, las experticias la medicatura forense, no tomé entrevista por separado a la víctima.


Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

1-. ACTA POLICIAL, de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario policial Ostos Juan, inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual se lee: “… en esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:20 hrs. de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje punto a pie específicamente en la calle siete con carrera seis del centro de la ciudad, cuando un ciudadano me informa que están robando a un señor en el sótano del centro cívico, trasladándome al sitio y observe (sic) que una mujer estaba forcejeando con un señor de avanzada edad, al observarme la ciudadana sale corriendo del lugar y sobre la marcha se voltea la chaqueta que era negra con mangas azul, logrando darle captura por la planta baja del centro cívico, señalándola el señor como la agresora, trasladándola hasta el puesto de comando en la séptima avenida con calle siete quedando identificada como González Francy Carolina, Venezolana (sic), de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.547, de fecha de nacimiento 25/09/1972, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Abejal de Palmira casa sin número. (sic) Informándole que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, negándose la misma por lo que le ordené a la Agente I Apolinar Yicsa que efectuara la inspección corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándole una chaqueta azul con negro talla 14 marca MBW y una correa negra de presunto cuero con hebilla plateada, siendo trasladada a la sede de nuestro comando en la unidad PM-13 (…), a la víctima de nombre Valero Jerez Luis Alfonso, (…), de cédula de identidad Nº V-3.199.833, quien en el forcejeó (sic) pudo recuperar la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) que le había robado la ciudadana con otro niño, el mismo formula denuncia ante este despacho y al niño de nombre Ortíz González Jorge Alejandro de cinco años de edad para garantizar sus derechos y estado de salud, quien es hijo de la ciudadana detenida. (…) haciendo las actuaciones correspondiente (sic) y quedando bajo custodia en Poli Táchira y haciendo entrega mediante acta de los niños Ortíz González Jorge Alejandro y Brayan Ortíz González al Doc. Leonardo Durán, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal: (…)”.

2-. ACTA DE ENTREGA DE MENORES, (sic) de fecha 20-12-2007, suscrita por los funcionarios Dr. Durán García José Leonardo y Sub/Insp. Duarte Richard, inserta al folio once (11) de las actuaciones, en la cual se lee: “… Siendo las 16:00hrs., del día 20 del mes de Diciembre del año 2007, se presenta ante la sede de este comando el ciudadano DR. DURÁN GARCÍA JOSÉ LEONARDO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (sic) Nº 11.301.638 quien funge como Concejero (sic) de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, a quien se le hace entrega de dos niños quienes dijeron ser y llamarse: ORTÍZ GONZÁLEZ JORGE ALEJANDRO DE 05 AÑOS DE EDAD Y BRAYAN ORTÍZ GONZÁLEZ DE 4 AÑOS DE EDAD Y DOMICILIADOS EN EL ABEJAL DE PALMIRA SECTOR ARCOIRIS VEREDA 6 MUNICIPIO GUÁSIMOS EDO. TÁCHIRA. (sic) Ya que los padres de nombre GONZÁLEZ FRANCY CAROLINA quien se encuentra detenida por delito de robo y ORTÍZ VELEZ LAURENTINO quien se encuentra solicitado por el juzgado (sic) segundo (sic) de control (sic) del estado (sic) Táchira. Es de hacer notar que el Dr. DURÁN GARCÍA JOSÉ LEONARDO retira los niños en buen estado de salud física, psíquica y mental. (…)”.

3-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-164-7937, de fecha 20-12-2007, suscrito por el médico forense Carlos Camargo Méndez, inserto al folio treinta (30) de las actuaciones, en el cual se lee: “… pasa a rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, de 75 años de edad, C.I.N.V-3.199.833, quien se presenta al examen físico del día de hoy e informo lo siguiente: .- SE APRECIA: .- UNA CONTUSIÓN A NIVEL LUMBAR IZQUIERDO. .- CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. .- AMERITA MÁS O MENOS CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIÓN. (..)”.

4-. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-134-7935, de fecha 31-12-2007, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Heikky Lisette Quintero Pernía, inserta al folio treinta y dos (32) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… MOTIVO: Realizar Experticia de Autenticidad o Falsedad del material incriminado. EXPOSICIÓN: Los recaudos objeto de estudio consisten en: MATERIAL DUBITADO: Diez (10) Ejemplares (sic) con apariencia de BILLETES de los expedidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de: DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), cada uno, cuyos seriales son: F20856019, D50098779, E09868500, E31990426, F41689245, E600855667, C37194774, E01152538, F07162480, E38600168. (…) CONCLUSIÓN: Los Diez (10) BILLETES de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000,ooBs), descritos en la parte Expositiva, del Presente Dictamen Pericial (sic) recibidos como material debitado, son AUTÉNTICOS y de uso LEGAL en el país. Suman un total de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.). (…)”.

5-. OFICIO DIR/DEP/INT. Nº 0026, de fecha 04-01-2008, suscrito por el Insp. Edgar Adelmo Belandria Rosales, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, inserto al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, en el cual se lee: “… … a la vez acusar recibo a su comunicación citada en la referencia, en donde solicita copia fotostática certificada de la ficha de detenido a nombre de: FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12816547 (sic), la cual por sí sola se explica. (…)”.

6-. FICHA DEL DETENIDO, de fecha 03-05-2001, inserta al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, en la cual se lee: “… FICHA DEL DETENIDO. GONZÁLEZ, FRANCY CAROLINA, V-12.816.547, (…), Detenido a las 12:38 (hora) del día (Nro. día) 03 de (mes) 05 del (año) 2.001, Sexo F Edad 27 Nacionalidad VEN Lugar de Nacimiento SN CTBAL Fecha de Nacimiento 25-09-73 Estado Civil SOLTERA Grado de Instrucción 4TO AÑO BTO. Profesión BUHONERA Dirección LOMAS BLANCAS CALLE PRINCIPAL CASA S/NRO. Color de Piel MORENA Ojos NEGROS Cabello NEGRO Estatura 1,61 Contextura REGULAR, CAUSA DE LA DETENCIÓN ASALTO A VEHÍCULO AUTO MOTOR TAXI. Lugar de la Detención LOMAS BLANCAS Organismo que la practicó DIRSOP Boleta de Remisión Nro. 501 A Orden FISCALÍA UNDÉCIMA M/PÚBLICO. PULGARES (…). REGISTROS. Fecha Remis 02-09-04 DELITO: HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ORDEN DE: DIRSOP. (…) OBSERVACIONES: REMITIDA A LA CARCEL NACIONAL POR EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL BOLETA NRO. 48. 07-05-2001. 02-09-04 PASO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA 4TA. DEL MINISTERIO PÚBLICO REMITIDA A LA CARCEL NACIONAL, JUEZ 8VO CONT. BLTA. 637/06-09-04 (…)”.

7-. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 7936, de fecha 30-12-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Danesa González y Kevin Monedero, inserta al folio cuarenta y dos (42) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… en la siguiente dirección: San Cristóbal, Centro de la Ciudad, Séptima Avenida, entre calles 7 y 8, escaleras del Centro Cívico, vía pública; (…) a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, acondicionada con cinco canales para la circulación de vehículos automotores en un solo sentido con dirección a la mencionada calle 8, provista de amplias aceras de cemento en ambos lados de un ancho de tres metros con ochenta centímetros, en donde se observan a lo largo de la citada avenida locales comerciales, visualizándose particularmente la acera del lado izquierdo de la vía la edificación del mencionado Centro Cívico, observando específicamente una escaleras en sentido descendente que comunican con el sótano, ubicadas frente a los teléfonos públicos y en sentido a la séptima avenida; y del lado derecho varios postes metálicos destinados únicamente para el alumbrado público, para el momento de la presente inspección se observa circulación de transeúntes y de vehículos por el lugar inspeccionado, (…)”.

8-. INSPECCIÓN Nº 7937, de fecha 30-12-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Danesa González y Kevin Monedero, inserta al folio cuarenta y tres (43) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… en la siguiente dirección: San Cristóbal, Centro de la Ciudad, Séptima Avenida, entre calles 7 y 8, sótano del Centro Cívico, vía pública; (…) a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, acondicionada con cinco canales para la circulación de vehículos automotores en un solo sentido con dirección a la mencionada calle 8, provista de amplias aceras de cemento en ambos lados de un ancho de tres metros con ochenta centímetros, en donde se observan a lo largo de la citada avenida locales comerciales, visualizándose particularmente en la acerca (sic) del lado izquierdo de la vía la edificación del mencionado Centro Cívico, siendo el lugar específico de la presente inspección el sótano, donde se aprecia un amplio espacio físico cerrado protegido de la intemperie, con calzada de cemento y delimitado en sus costados por paredes y columnas de cemento, espacio físico el cual funge como el área del estacionamiento interno en referencia, lugar donde se observan varios vehículos automotores aparcados en el mismo; para el momento de la presente inspección se observa circulación de transeúntes y de vehículos por el lugar inspeccionado, (…)”.

9-. INFORME DE XPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-7966, de fecha 16-01-2008, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Gerson Martínez Díaz, inserto al folio cincuenta y tres (53) y vto de las actuaciones, en el cual se lee: “… MOTIVO: Practicar Reconocimiento legal a lo suministrado quien para el momento de la detención portaba, la Ciudadana (sic): GONZÁLEZ FRANCY CAROLINA, titular de la cédula de identidad V.-12.816.547. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas CHAQUETA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul y negro, marca BMW, talla 14, provista en la parte anterior de Dos (02) bolsillos, con su sistema de cierre constituido por una (01) una (sic) cremallera, con su rada en material sintético de color negro, presentando inscripciones identificativos donde se lee: “BMW, FEDEX, FORMULA 1 WORD CHAMPION, SHIP, WILLIAMS, F-1” De igual forma se observa sobre su superficie Cinco (05) soluciones de continuidad (Rasgaduras (sic)), a nivel de sus lados. La prenda en referencia se halla usada y en regular estado de conservación, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad y signos físicos de desgaste producto de su constante uso. 2.- Un (01) accesorio de lucir, denominada comúnmente CORREA, elaborada en cuero, teñido de color negro, de Noventa (90) centímetros de longitud, por Dos (02) centímetros con Ocho (08) milímetros de ancho, presentando en uno de sus extremos una (01) hebilla metálica de color gris. Dicha evidencia se halla usada y en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: En base a las observaciones practicadas puedo inferir: El presente reconocimiento legal lo constituye: 1.- Una (01) CHAQUETA, utilizada como prenda de vestir, color negro, marca BMW, y Una (01) CORREA, color negro, la cual puede ser utilizada atípicamente para atar y/o sujetar cuerpos u objetos que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica, de igual forma puede ser utilizada como objeto contundente y ocasionar lesiones de menor gravedad. (…)”.


En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, expuso que está convencida por así haber sido demostrado, de la culpabilidad de la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ quien cometió los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto quedó establecido que la ciudadana Francy se encontraba con su hijo menor de edad de nombre Jorge Alejandro, es de aclarar que para el Ministerio Público hubo confusión se creyó que la señora utilizó ese niño para cometer ese robo, una de las bondades que tiene el sistema oral y público y la finalidad del juicio es la búsqueda de la verdad, cuando vino a declarar el ciudadano Luis Alfonso Valero, el anciano víctima nos aclaró como el 20 de diciembre estaba viendo en el sótano del centro cívico una exhibición de correas, ve a la señora con un adolescente, el señor peleó por su dinero es por eso que se presenta un forcejeo entre la víctima y la señora porque él ve que el adolescente le entrega la plata a la señora, venció la señora porque el adolescente le entregó, ella sin escrúpulo alguno y sin tomar en cuenta la edad de esa persona le golpeó con la correa y le lesionó la región lumbar, lo que la acusada manifiesta es en total contradicción, contradicción con la declaración de ahora y la declaración que dio en la audiencia de calificación de flagrancia, en ningún momento dice que estaba con su esposo en el puesto de frutas, estaba una compañera Olga, comparación entre lo que declara la acusada con lo que declaró Laurentino, su concubino quien cuando se le preguntó cuánto tiempo se tardó desde que se dieron cuenta que el niño se había perdido para buscarlo? El señor dijo que una hora, la señora acaba de decir que casi de inmediato, el señor dice que él la había mandado a ella a buscar al niño; Ostos el funcionario de la Policía Municipal es muy importante por cuanto fue testigo presencial de los hechos, manifestó que se encontraba haciendo labores de patrullaje cuando fue alertado por una persona que en el sótano del Centro Cívico estaban robando a un señor, el va y ve que la víctima estaba forcejeando con la acusada y un adolescente sale corriendo, en ese momento la señora al ver la presencia policial sale corriendo y muy astutamente, recordemos que para la fecha era pleno diciembre, modalidad que se utiliza para despojar en la temporada navideña a las personas que acuden al centro a hacer sus compras, se intenta quitar la chaqueta para que se confundiera el funcionario, trató de voltearse la chaqueta y el funcionario aprehensor logró darle alcance, este funcionario Ostos aparte de aprehensor es testigo presencial de los hechos, responde él que cómo iba a buscar testigos si es el sótano, si se va a buscar testigos ella logra escaparse, llama la atención a preguntas del Ministerio Público acerca de qué estaba haciendo el hijo de 14 años, la acusada manifestó que estaba en clase, pero resulta que todos sabemos que para esa fecha en ninguna escuela hay clase, era 20 de diciembre, no hay clase en las escuelas públicas y privadas, dice ella que tenía la oreja morada porque el señor víctima la golpeó, todos sabemos que los funcionarios tienen la obligación de llevar a las personas lesionadas al hospital ya que no son aceptados en la Comandancia Policial detenido lesionados si no llevan informe médico; tenemos también la declaración de Kevin quien realizó una inspección profunda, manifestó que él mismo llamó a la víctima para que le dijera en qué sitio exactamente había ocurrido el robo, la víctima se lo dijo; también declararon los funcionarios del Consejo de Protección quienes no son testigos presenciales sino referenciales, son los funcionarios a quienes les entregan el hijo de la acusada más pequeño, funcionarios que manifiestan que el concubino al dirigirse a la Comandancia aparecía solicitado por el Tribunal de Control, los funcionarios de la Policía Municipal manifestaron que la acusada había sido aprehendida en flagrancia, que un adolescente acompañante de la señora era el que le había sustraído la plata; según el examen médico forense dice que la víctima presenta lesión en la zona lumbar derecha y requiere cinco (5) días de asistencia médica, ello nos dice que efectivamente sí le pegó con la correa; se efectuó experticia a la chaqueta, la cual se quería cambiar y hacer confundir al funcionario policial, se efectuó la experticia del dinero, se hizo experticia y luego le fue entregado el dinero a la víctima, con todos estos medios de prueba materializados, se demostró la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, quedó claro el error sobre que no fue el niño que declaró sino el de 14 años, además de los antecedentes que dice tener la acusada quien es reincidente en este tipo de delitos, por lo cual se pide sea declarada culpable y se dicte sentencia condenatoria.


La defensa, representada por el abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVARES, en sus conclusiones alegó que después de haber presenciado el juicio oral y público se puede concluir que no se pudo acreditar la participación de su defendida en la comisión de los delitos por los cuales la acusó el Ministerio Público, alegó que haciendo resumen de las actuaciones, hay tres aspectos que son muy importantes, Laurentino concubino de mi defendida quien fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público como testigo, señala que ese día luego que le informaron que su señora se encontraba detenida acudió a la sede policial con un hijo se presenta allí y quedó detenido, dice que los otros hijos se encontraban en una Escuela Bolivariana en una despedida, dos niños más en la sede policial, se presentaron fue sólo dos menores, el señor Laurentino dijo que eso pudo haber sido constatado por el Ministerio Público, a lo largo del juicio fue menospreciado o su conducta fue malinterpretada por parte del funcionario policial Ostos quien al referirse a Laurentino lo caracteriza como persona que se dedica a actividades delictuales porque el niño le decía que se quedaba en la casa viendo televisión y la mamá robaba, declaró aquí y aclaró la situación, que estaba solicitado y el delito era por violencia en el trato con los menores, por la forma como los corregía, no tenía otro tipo de delito por el cual se le estuviera procesando, en cuanto a la víctima, no se encontraba atemorizado, se mantenía conforme había declarado y no quería agregar más nada, en cuanto a pregunta que le hizo esta defensa sobre la participación de mi representada dijo que lo único que la señora decía era muchacho entréguele la plata al señor, nunca dijo hijo entréguele la plata, no mencionó nombre alguno, claro que ese adolescente no era el hijo de la señora, la Fiscal presume que fue el hijo adolescente quien participó, ese adolescente que se fue no necesariamente tiene que ser hijo de la persona aprehendida, no necesariamente tiene que guardar relación de parentesco con mi defendida, no quedó aquí demostrado el parentesco entre ese adolescente y mi representada, haciendo relación a los otros funcionarios policiales, la funcionaria policial adscrita a la policía vial su función fue revisar a mi defendida, dijo que no tenía evidencia de interés criminalístico, la Consejera de Protección de Palmira, señaló que el desempeño del Consejo de Protección fue en cuanto a la medida de abrigo, nada aportó a solucionar o manifestar argumento en contra de mi representada, el Consejero de Protección de San Cristóbal, manifestó que atendió al llamado porque había dos menores para que tomara una decisión para ver qué iban a hacer con esos menores, manifestó que los dos menores estaban allí, qué iban a hacer, en ningún momento el menor de 5 años les dijo nada, ellos no insistieron porque estaba asustado, el funcionario Ostos fue el que se excede en sus funciones porque fue el que dijo que el niño que no quería volver con el papá, actuó de manera malintencionada al venir a declarar a este lugar, cuando lo interroga, manifiesta en ningún momento lo había interrogado, mala intención del funcionario Ostos en cuanto a manifestar hechos de los cuales no tuvo conocimiento, dijo que llegó y observó cuando la persona estaba forcejeando con el señor, la víctima dijo que la actitud de mi representada fue decirle al adolescente que le entregara la plata, el jefe de servicios de la policía vial, manifiesta que se encontraba como jefe de servicio en la Comandancia de la Policía Municipal, que tuvo conocimiento por radio de la detención de mi representada y un menor; una funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que fue la encargada de hacer la inspección, no fue interrogada; el funcionario Kevin René, aún cuando la Fiscal del Ministerio Público dice que hace una investigación profunda manifestó que efectivamente se trasladaron allá y que no se habían encontrado evidencias de interés criminalístico, considera esta defensa que no existen otras actuaciones que relacionaran a mi representada con el adolescente o que de alguna manera hagan presumir la manifestación directa de mi representada en los hechos, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público es el Robo Propio, que tiene tres modalidades según la norma que lo establece y ninguna de esas tres acciones fue cometida por mi representada, ninguna está encuadrada dentro de las mismas, en cuál de estas tres modalidades está incursa mi defendida, no se estableció durante el juicio la relación de mi representada con el adolescente, por lo que pido que la sentencia sea absolutoria.


CAPÍTULO III

Celebrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo, estima como hechos acreditados:

Que el día 20 de diciembre de 2008, en horas del medio día se encontraba el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.199.833, de 75 años de edad, en las inmediaciones del Centro Cívico de esta ciudad comprando una correa cuando se acercó al punto de venta de las correas la ciudadana FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, acusada en la presente causa, junto a un niño quien es su hijo y otro niño u adolescente que escapó del lugar, éste último, en el momento en que el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ observaba la correa que iba a comprar y la hoy acusada FRANCY CAROLINA simulaba observar correas para comprar en el mismo lugar, el niño o adolescente que se fugó, introdujo la mano en el bolsillo del pantalón del ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ y le sustrajo el dinero que éste tenía en el bolsillo y se lo entregó a la hoy acusada, a lo cual la víctima observa lo que sucede y se dirige hacia el joven para hacerle reclamo y recuperar su dinero, momento en el cual la hoy acusada FRANCY CAROLINA le reclama a la víctima por qué revisaba a su hijo, decía a la víctima ser la madre del niño u adolescente, quien le entregó la correa que portaba en su pantalón a la hoy acusada y ésta emprendió a correazos contra el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ, ocasionándole una contusión a nivel lumbar que ameritó cinco (5) días de asistencia médica, niño u adolescente, que si bien no se acreditó fuese su hijo, se probó se encontraba con ella y fue utilizado por ésta para la comisión del hecho.

Quedó acreditado igualmente que en medio de la discusión que sostuvo el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ, víctima de los hechos, con la hoy acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLES y con el niño o adolescente con el cual ésta también estaba en el lugar de los hechos para recuperar su dinero, éste se dio a la fuga logrando recuperar la víctima su dinero en medio de la discusión con la hoy acusada, al mismo tiempo que al sitio se presentó un funcionario adscrito a la Policía Municipal, OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, quien al ser informado de la situación en las inmediaciones del sitio por un transeúnte, se apersonó allí y observó la discusión entre la hoy acusada, la víctima y el niño u adolescente que se dio a la fuga, efectuando la aprehensión de la acusada quien trató de salir corriendo del lugar cambiándose la chaqueta que vestía en el momento para evitar ser advertida siendo alcanzada y aprehendida por el funcionario en mención quien en el acto requirió la presencia de una funcionaria de la Policía Municipal, ciudadana APOLINAR BRICEÑO YIKSA ANDREÍNA, para efectuar como en efecto lo hizo, inspección personal a la aprehendida, hoy acusada, a quien se le incautó la chaqueta que vestía para el momento y la correa con la que agredió a la víctima de los hechos.

Finalmente, quedó acreditado que el niño J.A.O.G, de cinco años de edad, que se encontraba junto con la acusada en el lugar de los hechos, es hijo de la acusada, quien fue entregado a su familia a través del Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal conjuntamente con el Consejo de Protección del Municipio Guásimos, jurisdicción del domicilio de la acusada, en virtud de que al presentarse el progenitor del niño y concubino de la acusada en la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad, ciudadano ORTÍZ VÉLEZ LAURENTINO, presentaba solicitud judicial por lo cual quedó recluido para ser puesto a órdenes de la autoridad que lo requería judicialmente.

Los hechos anteriormente descritos quedaron acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas en el mismo, apreciadas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así:

1-. Con el testimonio del ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, comparado con el testimonio del funcionario adscrito a la Policía Municipal OSTOS PABÓN JUAN CARLOS junto al testimonio de la funcionaria adscrita a la Policía Municipal YICKSA APOLINAR BRICEÑO, por cuanto analizados y comparados estos testimonios entre sí, se obtuvo la convicción de que la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ perpetró el robo al ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ, valiéndose para ello de uno de dos niños que le acompañaban, deduciéndose del análisis de estas pruebas que el menor de edad, niño o adolescente utilizado para despojar a la víctima, estaba y andaba con la acusada el cual finalmente no fue identificado por cuanto se evadió del lugar en el momento del hecho y fue el que introdujo la mano en el bolsillo del pantalón de la víctima y le sustrajo el dinero al tiempo que la hoy acusada simulaba observar la exhibición y venta de correas junto a otro niño, toda vez que el dicho de la víctima, ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, resulta compatible y coherente con el dicho de los funcionarios mencionados para arribar a la convicción judicial que el niño que sustrajo el dinero a la víctima se encontraba junto con la hoy acusada y fue utilizado habilidosamente por ésta como medio para despojarlo de su dinero, ya que la víctima manifestó que se encontraba al pie del centro cívico comprando una correa, se agachó a agarrar la correa cuando siente que le introducen la mano en el bolsillo del pantalón y al voltear ve a un muchacho – como de 11 años - meterse el dinero en el bolsillo de la camisa, él se fue a quitarle la plata y la señora –la acusada- se le vino encima y le dio unos correazos, él se acordó que tenía correa y le dio correazos a la señora quien salió corriendo y por la séptima avenida llegó la policía, manifestó igualmente que el muchacho que le sustrajo el dinero se encontraba junto a la hoy acusada en el momento en que él estaba viendo las correas, que estaba al lado de la acusada quien se agachó también a comprar una correa, que cuando él se dirigió hacia el muchacho para recuperar el dinero, la hoy acusada le reclamaba por qué revisaba a su hijo, que el muchacho dijo ser hijo de la acusada y ésta le dijo que le entregara el dinero, que él le entregó el dinero y a la vez le entregó la correa a la hoy acusada quien con dicha correa le propinó correazos y le reclamaba por qué revisaba a su hijo, testimonio de la víctima que es compatible y coherente con lo manifestado por el funcionario de la Policía Municipal OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, para inferir que quien sustrajo el dinero a la víctima se encontraba con la acusada, por cuanto este funcionario fue el que actuó policialmente por información que recibió de un transeúnte del lugar sobre el robo a un señor en el sótano del centro cívico, dijo haberse apersonado allí y observó el forcejeo entre la señora – acusada – y el señor de edad –la víctima-, dijo haber visto junto a la acusada en el lugar en el momento del forcejeo a dos niños, a quienes describe como un niño y un adolescente, refiere que en el forcejeo la señora trataba de quitarle la plata al señor que habían robado y el adolescente al verlo salió corriendo, que la señora al verlo soltó todo, que salió corriendo y en el momento en que iba corriendo iba quitándose la chaqueta para distraer la atención sobre ella cambiándose la chaqueta, que logró aprehenderla, que la víctima le señaló a la señora y la pudo alcanzar; deduciéndose que eran dos menores de edad los que andaban junto con la acusada por cuanto si se compara con lo manifestado por la funcionaria YIKSA ANDREÍNA APOLINAR BRICEÑO, quien dijo haber efectuado la inspección personal a la hoy acusada en ocasión al procedimiento efectuado por su compañero OSTOS PABÓN JUAN CARLOS ésta da fe que le incautó una chaqueta y una correa, quien si bien es cierto no observó el momento en que la víctima fue despojada de su dinero ni el momento del forcejeo en reclamo de la víctima hacia la acusada y el adolescente en el lugar de los hechos para recuperar su dinero, se infirió igualmente de su testimonio que la hoy acusada se encontraba en el lugar en compañía de dos niños por cuanto da fe como funcionaria policial actuante, que en el lugar de los hechos la acusada fue aprehendida junto a un niño, haciendo mención que en el lugar también se hizo referencia que habían dos niños, que en el lugar se dijo que el otro niño tenía aproximadamente nueve años de edad, refiriéndose al niño que se había evadido del lugar, todo lo cual, analizado frente al testimonio del funcionario OSTOS PABÓN JUAN CARLOS quien manifestó que al indagar en el niño que se encontraba con la acusada al preguntársele sobre su familia en la Comandancia Policial, éste les manifestó que su padre se quedaba en la casa viendo televisión y su mamá salía con ellos a robar, comparado con la versión libre de la acusada en su declaración sobre los hechos quien asintió poseer conducta delictual similar por hechos similares a los que se juzgan actualmente, permiten extraer así elementos de pruebas que la comprometen penalmente en los hechos por los cuales se encuentra juzgada para tenerla como autora responsable de los mismos y establecer así su modalidad delictiva de utilizar niños y/o adolescentes para delinquir como ha quedado acreditado.

El testimonio de la víctima LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ, merece fe a este Tribunal por cuanto se apreció en su testimonio que la narración y las respuestas al interrogatorio respondieron a versión sobre hechos vividos en las circunstancias por él descritas, conjuntamente apreciado con el testimonio de los funcionarios OSTOS PABÓN JUAN CARLOS y APOLINAR BRICEÑO YICSA ANDREÍNA, quienes merecen fe por haber sido los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial de aprehensión de la acusada, como fue el primero de los nombrados y actuante a la inspección personal de ésta, la segunda de los nombrados, desestimándose la inhabilidad pretendida en el testimonio del funcionario OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, de quien se alegó sospecha de parcialidad para declarar en contra de la acusada por desavenencias personales a razón del presunto trabajo de comercio informal de ésta para con el trabajo policial que desempeña el funcionario, de control y vigilancia en el centro de la ciudad, toda vez que de existir tales desavenencias conocidas por la acusada y su defensa, no fueron planteadas en el debate contradictorio, por el contrario, conocidas por la acusada y defensa, fue omitido durante el debate al no interrogar al funcionario en mención sobre tales circunstancias o desavenencias personales para así obtener su esclarecimiento y sólo alegadas en las conclusiones, por lo que se desestima tal sospecha de parcialidad y se desestima igualmente la inhabilidad pretendida en el testimonio del mismo funcionario fundada en un presunto interés para declarar contra la acusada por haber interrogado al niño que se encontraba con ésta al momento de ser aprehendida, cuando es llevado a la Comandancia luego de la aprehensión, por cuanto al manifestar el funcionario el dicho del niño sobre la modalidad delictiva que se atribuye a la hoy acusada, en cuanto a referir que se dedica a robar en el centro mientras su padre ve televisión en su casa, se apreció en el testimonio del funcionario, que refería sobre dicha modalidad no como señalamiento personal sino objetivamente como información obtenida por manifestación espontánea del niño al momento de preguntársele por su familia para ser entregado en custodia del mismo en virtud de que su progenitora quedaba detenida, por lo que así analizados sus testimonios merecen fe al Tribunal tal y como ha quedado precedentemente analizado.

2-. El testimonio del ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ, víctima, comparado con el testimonio de los funcionarios OSTOS PABÓN JUAN CARLOS y APOLINAR BRICEÑO YIKSA ANDREÍNA, como ha quedado precedentemente analizado, comparado a su vez con el testimonio del ciudadano ORTÍZ VELEZ LAURENTINO, concubino de la acusada, se obtiene la convicción que la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLES, simuló en el lugar de los hechos estar comprando una correa, actividad que estaba efectuando la víctima, en modalidad de distracción de la atención mientras uno de los menores de edad con los que andaba introducía su mano en el bolsillo del pantalón de la víctima para sustraerle el dinero, desvirtuándose probados estos hechos, que la hoy acusada no se encontraba en el lugar de los hechos en busca de un hijo que se le había perdido momentos antes de un puesto de venta de frutas como lo aseveró el último de los nombrados, concubino de la acusada y como lo aseveró la acusada misma, por cuanto la víctima LUIS ALFONSO VALERO JEREZ manifestó que la ciudadana aprehendida se encontraba a su lado en el momento en que el muchacho le introdujo la mano en el bolsillo y le sustrajo el dinero, manifestó que la hoy acusada en el momento en que él está observando la correa ella también se agachó a comprar una correa, que en el momento en que él trata de recuperar el dinero el menor de edad que le sustrajo el dinero decía que ella era su mamá y ella dijo que era su hijo y le reclamó inclusive con violencia –a correazos con la correa que “le largó” el muchacho, según el dicho de la víctima – el por qué revisaba a su hijo, lo cual analizado frente al testimonio del concubino de la acusada antes mencionado, resulta desvirtuado si se analiza bajo la sana crítica con apoyo en las máximas de experiencia, por cuanto una madre que está en busca de un hijo perdido no se detiene a comprar una correa, máxime si trabaja diariamente en el centro vendiendo frutas que le permite hacerse de una correa en otras circunstancias en las que no presente gran preocupación por un hijo perdido y menos aún detenerse a tratar de defender en actitud agresiva a una persona que no es su hijo, en acometida violenta contra un ciudadano anciano por un adolescente que no estaba siendo agredido sino reclamándole la entrega de un dinero que en el acto le había sustraído de un bolsillo del pantalón, lo cual si se compara con el dicho de la víctima y del mismo funcionario OSTOS PABÓN JUAN CARLOS actuante a la aprehensión de la acusada, quienes el primero, víctima, manifestó que ésta salió corriendo y fue aprehendida por la policía y el segundo, manifestó que la observó cuando salió corriendo tratando de cambiarse la chaqueta y la aprehendió más adelante, permiten inferir que la hoy acusada trató hábilmente de fugarse del lugar al igual que lo hizo quien despojó a la víctima, para evitar ser aprehendida, sin prestarle importancia al niño de cinco años de edad que fue retenido como su hijo en el lugar de los hechos tal y como también quedó establecido y acreditado en el juicio oral, quedando de esta manera apreciado que el testimonio del ciudadano ORTÍZ VÉLEZ LAURENTINO fue mendaz con el ánimo de favorecer a la acusada por razones del vínculo afectivo familiar que le une a la misma como concubina y madre de sus hijos.

3-. Con el testimonio de los ciudadanos DURÁN GARCÍA JOSÉ LEONARDO, Consejero de Protección del Municipio San Cristóbal, SUÁREZ ZAMBRANO YENIFER, Consejera de Protección del Municipio Guásimos y RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, Jefe de Servicio de la Policía Municipal de San Cristóbal, concatenado con el “ACTA DE ENTREGA DE MENORES”, así denominada en el texto de la misma, de fecha 20-12-2007, inserta al folio once (11) de las actuaciones e incorporada como documental por lectura, comparado con el testimonio del funcionario adscrito a la Policía Municipal OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, funcionario aprehensor, se acreditó que la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, se encontraba con uno de sus hijos, el niño J.A.O.G de cinco (5) años de edad, para el momento en que resultó aprehendida, en virtud de que el ciudadano DURÁN GARCÍA JOSÉ LEONARDO, Consejero de Protección del Municipio San Cristóbal da fe de haber recibido de la Policía Municipal al niño J.A.O.G, de cinco años de edad, en ocasión a la detención de la hoy acusada con un niño y un adolescente que se había fugado, así como de otro niño que había ido a la sede de la Policía Municipal con su progenitor quien había quedado detenido por presentar solicitud judicial, niños éstos que fueron entregados según el informe de este funcionario al Consejo de Protección del Municipio Guásimos, jurisdicción del domicilio de los niños, lo cual fue corroborado por la ciudadana SUÁREZ ZAMBRANO YÉNIFER, Consejera de Protección de ese Municipio, quien da fe de haber recibido los dos niños, de los cuales uno era de los que estaban con su progenitora para el momento del hecho según lo testimonió esta funcionaria por referencia del Consejero de Protección DURÁN GARCÍA JOSÉ LEONARDO, a quienes según su dicho se les dictó medida de abrigo en razón de la situación jurídica de sus padres, entrega que a su vez quedó reflejada en el acta incorporada como documental por lectura, por lo que por ser testimonios e información que proviene de funcionarios que en cumplimiento de la función pública de su competencia dan fe que efectivamente les fueron entregados dichos niños, entre ellos uno de los que tenía en el lugar de los hechos, lo cual a su vez es concordante con lo manifestado por el funcionario RICHARD JAVIER DUARTE NARANJO, en su carácter de jefe de servicio de la Policía Municipal de San Cristóbal, quien refleja las circunstancias de entrega de dichos niños, hacen prueba que la acusada tal y como se indicara anteriormente tenía consigo al niño J.A.O.G de cinco (5) años de edad para el momento de su detención, cuya identidad fue constatada al presentarse personalmente en calidad de testigo, quien identificó a la acusada como su madre, sin más elementos relevantes que aportar en su testimonio en relación con los hechos por razón de edad, ya que cuenta actualmente con cinco (5) años de edad.

4-. Con el informe oral y documental ratificada en juicio por los funcionarios GONZÁLES NIÑO DANESA LILIANA y MONEDERO SOTO KEVIN RENÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comparado con el testimonio de la víctima LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, junto al testimonio del funcionario OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, se acredita que el lugar de perpetración de los hechos fue en el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el sótano del Centro Cívico entre calles 7 y 8 y el lugar de aprehensión de la acusada la misma dirección en las escaleras del centro cívico, toda vez que el funcionario MONEDERO SOTO KEVIN RENÉ junto a la funcionaria GONZÁLES NIÑO DANESA LILIANA dan fe de haber efectuado la inspección ocular en dos sitios diferentes según las actuaciones que les fueron entregadas para la práctica de dicha inspección y según el sitio de referencia indicado por la víctima a quien llamó el funcionario MONEDERO SOTO KEVIN RENÉ, para verificar dicha información, quien le indicó el sótano del centro cívico, lo cual es concordante como lugar inspeccionado con el dicho de la víctima quien manifestó que el hecho sucedió “al pie” del centro cívico, que a su vez es concordante con el dicho del funcionario aprehensor OSTOS PABÓN JUAN CARLOS quien refirió como lugar del hecho, el sótano del centro cívico, deduciéndose por inferencia lógica en comparación con el dicho del funcionario OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, al referir que la hoy acusada salió corriendo del lugar y fue aprehendida por la policía luego de salir corriendo como lo manifestó la víctima, se infiere, por deducción lógica, que el lugar de aprehensión fue el segundo de los lugares objeto de inspección por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., ya mencionados, como fue las escaleras del centro cívico, constituyendo todo prueba de los hechos que han sido acreditados como viene siendo aquí valorado.

5-. Con el informe médico forense suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, de fecha 20-12-07, inserto al folio treinta (30) de las actuaciones, concatenado con el testimonio de la víctima LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, junto al testimonio del funcionario aprehensor OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, se acredita que el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JÉREZ fue lesionado por la acusada en el lugar de los hechos tal y como él lo declaró de haber recibido correazos propinados por ésta en el momento del reclamo que hacía para recuperar el dinero que le habían sustraído, por cuanto si bien es cierto que el médico forense no ratificó oralmente el informe presentado, la documental por sí misma por provenir del Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C, merece valor probatorio y es meritorio en cuanto permite verificar que la víctima fue vista por dicho médico y que el médico le apreció contusión a nivel lumbar, según refleja la fecha del informe levantado el mismo día en que sucedieron los hechos ya que indica que la valoración médica se efectuó el 20-12-2007, lo que confirma a su vez el dicho del funcionario aprehensor OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, quien manifestó que al apersonarse en el lugar la víctima le dijo sobre la agresión que había recibido de la hoy acusada y da fe el funcionario de haberle visto signos de agresión por cuanto observó que la víctima presentaba marcas en la espalda de los golpes que recibió con correa, lo cual a su vez resulta compatible con el dicho de la funcionaria APOLINAR BRICEÑO YIKSA ANDREÍNA, por cuanto da fe de haberle incautado en el momento de la inspección a la acusada una correa debido a que la víctima manifestó haber sido agredido con dicha correa, todo lo cual constituye prueba de la lesión sufrida por la víctima ocasionada por la acusada en las circunstancias en que ha sido acreditado cuya inspección consta igualmente en el acta policial de la misma fecha inserta al folio tres (3) de las actuaciones, incorporada como prueba documental por lectura.

6-. El testimonio de la víctima, ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, concatenado con el informe de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-7935 de fecha 31-12-07, inserta al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, permite establecer que la víctima fue despojada de dinero en efectivo como así lo declaró, cantidad que si bien es cierto no recordó con exactitud al manifestar que le fue sustraído ciento sesenta mil bolívares, se constató que la cantidad sustraída fueron cien mil bolívares, por cuanto fueron objeto de experticia diez (10) billetes de la denominación de diez mil bolívares que suman la cantidad de cien mil bolívares, los cuales fueron colectados como evidencia en el lugar de los hechos en ocasión a la aprehensión de la acusada, por lo que el informe escrito de la experticia merece valor probatorio no obstante que no fue ratificada oralmente por la experta que la suscribe, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C HEIKKY LISETTE QUINTERO PERNÍA, ya que dicho informe se basta a sí mismo al reflejar la descripción de cada uno de los billetes tanto en su denominación como en su numeración y la sumatoria de los mismos, acreditándose la lesión al patrimonio de la víctima al sustraerle sin su consentimiento dicha cantidad de dinero.

7-. Con el informe de experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-7966 de fecha 16-01-08, suscrita por el experto adscrito al C.I.C.P.C GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, comparado con el testimonio del funcionario aprehensor OSTOS PABÓN JUAN CARLOS y la funcionaria actuante a la inspección personal de la acusada, APOLINAR BRICEÑO YIKSA ANDREÍNA, junto al testimonio de la víctima LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, se confirman sus dichos ya analizados al establecerse con dicha experticia efectuada las características de las evidencias incautadas a la acusada al momento de ser aprehendida, experticia que merece fe por provenir de un funcionario adscrito al C.I.C.P.C autorizado para efectuar tal reconocimiento al describir en el informe escrito presentada una chaqueta y una correa, siendo la chaqueta la prenda de vestir que portaba la aprehendida a la cual hizo alusión en su declaración el funcionario OSTOS PABÓN JUAN CARLOS y la correa con la cual fue agredida la víctima, a la cual hizo alusión la funcionaria YIKSA ANDREÍNA APOLINAR BRICEÑO y la misma víctima LUIS ALFONSO VALERO JEREZ al testimoniar sobre los hechos, confirmándose en la experticia de reconocimiento de dichos objetos según las características de la correa allí descrita, el dicho de la víctima al exponer cómo fue agredido por la hoy acusada con dicha correa, constatándose así que fue la correa que le entregó a la hoy acusada el menor de edad que sustrajo y despojó a la víctima de su dinero, por cuanto la misma posee su respectiva hebilla metálica y mide 90 centímetros de longitud, dimensiones propias de una correa de uso por una persona de las características aportadas por la víctima, de 10 u 11 años y flaquito como así fue descrito por el ciudadano en mención, por lo que así constituyen prueba de los hechos tal y como ha sido acreditado.

8-. Con el oficio N° DIR/DEP/INT 0026, de fecha 04-01-2008, inserto al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, suscrito por el Inspector de la Policía del Estado Táchira EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, relacionado con remisión de ficha de detenido de la ciudadana FRANCY CAROLINA GONZÁLES, titular de la cédula de identidad N° 12.816.547, el cual merece valor probatorio por provenir de un funcionario autorizado para dar fe de su contenido en cuanto lo suscribe como Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, concatenado con la ficha de detenido de fecha 03-05-2001, inserta al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, documento meritorio por provenir del mismo órgano de seguridad en la cual se reflejan los registros policiales que presenta la aprehendida hoy acusada por ante dicho organismo policial relacionados con detenciones policiales por presunta comisión de delitos contra la propiedad, concatenado con el testimonio del funcionario OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, quien como anteriormente quedó valorado dejó expresado en su testimonio la manifestación espontánea en la sede policial del niño que se encontraba con la acusada en el lugar de los hechos sobre la modalidad delictiva de ésta para el robo utilizando a sus menores hijos, siendo admitido por la acusada libremente en su declaración de poseer antecedente judicial por delito contra la propiedad en el cual se halló involucrada junto con su hija, constituyen prueba como indicio en contra de la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLES de su modalidad delictiva en circunstancias similares a las que constituyen el presente juicio, esto es, involucrada en delitos contra la propiedad valiéndose de niños y/o adolescentes.

En consecuencia, no existiendo duda alguna para quien juzga que la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLES, valiéndose de un menor de edad y en compañía de su hijo, el niño J.A.O.G, de manera habilidosa simuló comprar una correa mientras el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, era despojado de su dinero que le fue sustraído del bolsillo del pantalón por el menor de edad que también se encontraba con la acusada en el sótano del centro cívico, luego de lo cual en forcejeo provocado por la víctima para el reclamo y recuperación de su dinero, el menor de edad se evadió del lugar y la hoy acusada salió corriendo en evasión luego de perpetrado el hecho, es por lo que estima este Tribunal que acreditados los elementos de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, debe ser declarada culpable de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
PENA A IMPONER

Al proceder a efectuar el cálculo de la pena a la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLES, estima procedente este Tribunal realizar corrección de la pena a imponer, toda vez que al momento de ser dictada la sentencia definitiva en la audiencia de juicio oral y público se efectuó el cálculo de dicha pena sobre la base de delito consumado en lo que respecta al Robo Impropio, cuando la acusación fiscal fue presentada por dicho delito en grado de frustración, como efectivamente quedó acreditado en el juicio oral, toda vez que quedó probado que la víctima recuperó el dinero que le había sido sustraído, debido a la oportuna actuación policial como se desprende del testimonio de la víctima y del funcionario aprehensor OSTOS PABÓN JUAN CARLOS, por lo que en consecuencia corresponde computar la pena para dicho delito en grado de frustración.

En tal sentido, observa este tribunal que sanciona el Código Penal el delito de robo impropio según lo establecido en el artículo 456 en relación con el artículo 455 con pena de seis a doce años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su término medio y luego se rebaja hasta el límite inferior, en virtud de que si bien es cierto la acusada presenta conducta predelictual no consta la certificación de los antecedentes penales que pudiere registrar, lo cual se estima como circunstancia atenuante a su favor para tomar en cuenta al realizar el cómputo de pena por los hechos punibles cometidos, siendo en principio la pena aplicable por este delito la de seis años de prisión la cual se rebaja en un tercio en virtud de tratarse de un hecho punible frustrado, por lo que la pena a imponer por este delito es la de cuatro (4) años de prisión.

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, está sancionado con pena de arresto de tres a seis meses, la cual en principio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y tomando a su vez en consideración la circunstancia atenuante genérica ya indicada, se aplica en su límite inferior, tres meses de arresto, dicha pena es convertida a prisión conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, siendo en consecuencia aplicable, efectuado e cómputo correspondiente de acuerdo a dicha norma, cuarenta y cinco (45) días de prisión y, en lo que respecta al delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está sancionado con pena de prisión de uno a tres años, la cual en principio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y tomando a su vez en consideración la circunstancia atenuante genérica ya indicada, se aplica en su límite inferior, un (1) año de prisión, siendo en consecuencia la mitad de las dos últimas penas para la sumatoria correspondiente conforme al artículo 89 del Código Penal, veintidós (22) días y doce (12) horas por el delito de Lesiones Intencionales Leves y seis (6) meses por el delito Uso de niños para delinquir, por lo que totalizando dichas penas, queda como pena definitiva a cumplir por la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLES, la de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera de la condena en costas a la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ en virtud de la aplicación de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantiene la medida de privación judicial de libertad a la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, bajo las circunstancias en que fue dictada por el Tribunal de Control correspondiente a fin de que una vez definitivamente firme la sentencia dictada el Tribunal en Función de Ejecución resuelva sobre el beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 25-09-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.816.547, de profesión u oficio buhonera, hija de Juana Josefa González (f) y José Eustoquio Urbina Carreño (f), de estado civil soltera, residenciada en El Abejal de Palmira, Sector Arco Iris, vereda 6, en un rancho de lata, más arriba del Hotel Arco Iris, Municipio Guásimos, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ y del niño J.A.O.G., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS a la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la acusada FRANCY CAROLINA GONZÁLEZ, bajo las circunstancias en que fue dictada por el Tribunal de Control correspondiente a fin de que una vez definitivamente firme la sentencia dictada el Tribunal en Función de Ejecución resuelva sobre el beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día catorce (14) de julio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en la audiencia del día miércoles seis (6) de agosto de 2008 a las 11:00 de la mañana.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de agosto de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA


LA SECRETARIA,

JANITZA CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JM-1383-08