San Cristóbal, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-4654-2006
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA. Fiscal 9° del Ministerio Público.
ACUSADO: EDGAR ALVAREZ TORRADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Puerto Norte de Santander, nacido en fecha 01/05/1986, de 22 años de edad, con C.C 1.005.084.910, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en Boca de Grita, Barrio La Caoba, casa sin numero, color roja, diagonal al Liceo Bolivariano Boca de Grita, en una Esquina, casa del señor Pedro Antonio Álvarez, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERTO CHACÓN. Defensa Privada
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en el Acta de Procedimiento N° 1-13-2-2RN-SIP-030, de fecha 30 de Octubre de 2006 y la cual se encuentra inserta al folio 2 y su vuelto, donde se deja constancia que: “(…) En fecha 30 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose el Funcionario WILFREDO ZAMBRANO, en servicio realizando un patrullaje rural fronterizo, en el sector del Boquete, en el Caserío Tres Islas, se observa un vehículo que se encontraba estacionado, marca: Ford, modelo: F-150, tipo: Jaula Ganadera, placas: 836-VAB, en el cual se encontró cuarenta recipientes de material sintético, cargados con una sustancia que posteriormente se pudo determinar que era gasolina, encontrando en la maleza adyacentes al automotor 93 pimpinas plásticas, para un aproximado de 1.860 litros de combustible, motivo por al cual se procedió a la detención del imputado (...)”.
Conjuntamente con la anterior Acta Policial fue consignado por la representante del Ministerio Público los siguientes documentos que le sirvieron de fundamento a su acusación:
1.- Acta de Retención, donde se deja constancia de la existencia material del vehículo en el cual se encontraban los recipientes de material sintético (pimpinas), que era transportado por el imputado de autos. (F 3).
2.-Entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ ROJAS ANGELMIRO, quien fue testigo presencial del hecho punible endilgado. (F 6).
3.- Entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ PALACIO JOHAN JAVIER, quien fue testigo presencial del caso de marras. (F 7).
4.-Solicitud de Reconocimiento Técnico y Experticia de Serialización de Vehículos, la cual deberá ser practica al vehículo retenido en el procedimiento. (F10).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar expresó los términos de su acusación y también señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica del hecho atribuido al imputado EDGAR ALVAREZ TORRADO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pidió que la acusación le sea admitida así como los medios de pruebas por ser éstos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público y se le imponga una medida cautelar al imputado a los fines de someterlo al proceso.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, manifestó: “En conversación sostenida con mi representado EDGAR ALVAREZ TORRADO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le mantenga en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva que viene gozando mi Defendido; y, ratifico la solicitud de la entrega de vehículo de fecha 17 de Junio de 2008, donde aparece como propietario legitimo el ciudadano FREDDY JESÚS ACEVEDO, es todo”.
Impuesto el imputado EDGAR ALVAREZ TORRADO del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso, en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda, por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro del delito atribuido al ciudadano EDGAR ALVAREZ TORRADO, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, toda vez que consta de las actuaciones que el imputado de autos era el quien transportaba el vehículo que se encontraba estacionado, marca: Ford, modelo: F-150, tipo: Jaula Ganadera, placas: 836-VAB, en el cual se encontró cuarenta recipientes de material sintético, cargados con una sustancia que posteriormente se pudo determinar que era gasolina, encontrando en la maleza adyacente al automotor noventa y tres (93) pimpinas plásticas, para un aproximado de 1.860 litros de combustible; lo que hace concluir que en efecto se está en presencia del delito por el que acusa el representante fiscal, esto es, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-WILFREDO ZAMBRANO.
2.- JORGE SALCEDO.
3.- WILLIAM CONTRERAS.
4.-SANTIAGO QUINTERO.
5.- YANETH MEDINA.
6.- EDDY ACEVEDO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 1426, DE FECHA 31/10/2006.
2.-EXPERTICIA DE SERIALES N° 611, DE FECHA 27/11/2006.
3.-INSPECCIÓN N° 1074, DE FECHA 07/09/2007.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado EDGAR ALVAREZ TORRADO y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el Ministerio Público al acusarlo por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y referidas supra.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar, el hoy acusado EDGAR ALVAREZ TORRADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado EDGAR ALVAREZ TORRADO, en los términos planteados en la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado EDGAR ALVAREZ TORRADO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le mantenga en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva que viene gozando mi defendido; y ratifico la solicitud de la entrega de vehículo de fecha 17 de Junio de 2008, donde aparece como propietario legitimo el ciudadano FREDDY JESÚS ACEVEDO, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado EDGAR ALVAREZ TORRADO, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado EDGAR ALVAREZ TORRADO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el referido Numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, la pena media sería SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento por la agravante; sin embargo, como quiera que EDGAR ALVAREZ TORRADO para el momento de la perpetración del punible contaba con menos de 21 años de edad, corresponde al Tribunal aplicarle la atenuante del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, esto es aplicarle la pena mínima, en el caso de marras la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN pero con el aumento de la mitad por la agravante, esto es, aumentada en dieciséis (16) meses y cuya sumatoria da un total de sesenta y cuatro (64) meses y con la rebaja a la mitad por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir EDGAR ALVAREZ TORRADO, es la pena DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-
REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR
Quien aquí Juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual es beneficiario el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR ALVAREZ TORRADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Puerto Norte de Santander, nacido en fecha 01/05/1986, de 22 años de edad, con C.C 1.005.084.910, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en Boca de Grita, Barrio La Caoba, casa sin numero, color roja, diagonal al Liceo Bolivariano Boca de Grita, en una Esquina, casa del señor Pedro Antonio Álvarez, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: Testimoniales: 1.-WILFREDO ZAMBRANO. 2.- JORGE SALCEDO. 3.- WILLIAM CONTRERAS. 4.-SANTIAGO QUINTERO. 5.- YANETH MEDINA. 5.- EDDY ACEVEDO. Documentales: 1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 1426, DE FECHA 31/10/2006. 2.-EXPERTICIA DE SERIALES N° 611, DE FECHA 27/11/2006. 3.-INSPECCIÓN N° 1074, DE FECHA 07/09/2007.
TERCERO: CONDENA al acusado EDGAR ALVAREZ TORRADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Puerto Norte de Santander, nacido en fecha 01/05/1986, de 22 años de edad, con C.C 1.005.084.910, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en Boca de Grita, Barrio La Caoba, casa sin numero, color roja, diagonal al Liceo Bolivariano Boca de Grita, en una Esquina, casa del señor Pedro Antonio Álvarez, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado EDGAR ALVAREZ TORRADO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA al ahora condenado EDGAR ALVAREZ TORRADO del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SEXTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este mismo Juzgado a EDGAR ALVAREZ TORRADO.
SÉPTIMO: SE DECIDIRÁ POR AUTO SEPARADO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO hecha por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa –vencido el lapso de ley- al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que corresponda.
Cúmplase.
OK GG/jag



Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA