REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 5 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6296-2008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gioconda Cruzado. Fiscal 7°.
• IMPUTADO: JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06&06/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.388, de oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre, calle 4, casa N° 1-44, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández. Defensor Público Penal.
• DELITOS: EXTORSION tipificado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Barón Espinoza; y, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO tipificado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal en perjuicio de Jhonny Elías Barón Espinoza y Francisco Javier Suárez Delgado.
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS y celebrada como ha sido la audiencia para resolver sobre el MANTENIMIENTO o SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA en fecha el 04/08/08 en contra de JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de julio de 2008, la Fiscalía 7° del Ministerio Público recibe Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano BARON ESPINOZA JHONNY ELIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 05/03/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.002.481, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, Residenciado en La Popa, El Mirador, Granjas Infantiles, vereda 1, casa A-80, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de ubicación 0416.175.14.53, quien compareció ante dicho cuerpo policial, el día 16 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche y expuso:
Hace como veinte días, andábamos mi primo FRANCISCO SUAREZ y mi persona, tuvimos un problema con un taxista, en el centro, frente al hotel Faraón, el caso es que hoy fui a buscar a la señora DARLY, no le se su apellido, fuimos a buscarla al Centro Comercial Santa Teresa, ella trabaja ahí, yo iba con mi primo FRANCISCO SUAREZ, cuando íbamos saliendo del Centro Comercial, nos pararon unos taxistas de los que trabajan en ese Centro Comercial, ellos nos mandaron a parar en todo el frente del modulo de la policía y me llamaron, y me dijeron que como íbamos hacer con el chamo que nosotros habíamos agredido, que le pagáramos los días que el había perdido y los vidrios de carro que habíamos roto, ellos me cuadraron un precio de dos millones a cambio de dejar ese problema así, nos llevaron para la oficina de ellos que esta ubicado mas arriba del Centro Comercial Santa Teresa, pero no se como se llama ese sector por ahí, y cuando llegamos ahí nos dijeron que eso lo teníamos que cuadrar con los paracos, después llegaron unos tipos que supuestamente son paracos y nos metieron a un cuarto y nos amenazaron que nos iban a matar y sacaron una pistola y me quitaron las llaves del carro, los celulares y ahí me montaron en un Corsa Azul, dos puertas la placa termina en 44H y a mi primo se lo llevaron en el Ford KA, de ahí nos llevaron para San Rafael de Cordero y que para una finca, estando en Cordero uno de los tipos llamó al jefe y le pregunto que iba hacer con nosotros y el otro tipo que supuestamente era el jefe le dijo que nos preguntara a nosotros, si la vida o el carro, yo le conteste que se llevaran el carro, luego él me puso hablar por teléfono con el jefe y él me dijo que eso no era ningún juego que ellos eran unos paracos y que ellos eran los que cuidaban esa línea de Taxis, que si no hacíamos lo que ellos nos decían nos iba a matar, de ahí me bajaron otra vez para San Cristóbal y no supe que hicieron con mi primo y cuando llegamos a la Notaria que está al lado de la Gobernación, los tipos me dijeron que si decía algo me iban a matar, después ellos llamaron al chamo a quien iban a poner a nombre el carro, después lo fueron a buscar a una Pollera que está frente a La Gran Parada y después nos volvimos a ir a la Notaria, esperamos como quince minutos a la señora Darly, quien era la dueña del carro, como ella no llego, llamó al tipo que cargaba el Corsa y dimos una vuelta hasta que llegó la señora, cuando llegó la señora, nos metimos a firmar ellos me obligaron a decirle a la señora que yo le había vendido el carro al tipo que tenia a mi lado, y ellos hicieron otro documento a nombre de ellos, después que ellos firmaron nos fuimos y yo les dije que porque no me dejaban ir y ellos me dijeron que íbamos para el Mercado Mayorista de Tariba y que allá me soltaban y que a mi primo ya lo habían soltado, cuando íbamos para el Mercado uno de los tipo llama a otro a un 0426.77.56.008 y preguntaba por un tal chuki o que donde estaba chuki algo así, cuando llegamos al Mercado de Tariba yo les volví a decir que me dejaran libre y ellos me dijeron que no porque íbamos otra vez para la finca que allá estaba mi primo para que nos viniéramos los dos, cuando llegamos a San Rafael de Cordero, los tipos pararon a una orilla de un barranco y me dijeron que iban hablar con el patrón y como eso era pura montaña yo me tire por esa montaña para abajo, después llegué nuevamente a San Rafael, agarre un taxi y me fui para Cordero y llame a mi tío Luís y le dije lo que nos había pasado y él me contesto que no me moviera de ahí que ya iba en un taxi a buscarnos, de ahí cuando mi tío llego hable con mi mamá y ella me dijo que habían llamado a mi mamá y le habían dicho que si ponía la denuncia ellos me iban a matar, después nos bajamos para la casa y después nos vinimos a poner la denuncia... (f. 4)

Conjuntamente con la Denuncia H-829-341 fechada 16 de julio de 2008 (f. 4) la Fiscalía presentó como documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Penal fechada 17/07/08 (f. 6) en la que el funcionario Jenny Guzmán Torres hace constar que verificó las matriculas signadas con la siglas VCI-33W aportadas por el denunciante y en entrevista con el funcionario EDIGARDO RAMÍREZ le indicó que las matriculas le corresponden a un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: KA, Tipo: Coupe, Color: Rojo, Año: 2007, Serial de Carrocería 8YPBGDAN278A22675, Serial de Motor: 7ª226754, a nombre del ciudadano NOGUERA GARCIA ALFREDO ALEXIS, cédula de identidad 9.205.281, con dirección en Santa Teresa Vereda 4 N° 484, el cual no se encuentra solicitado, procediendo en ese momento a incluir como solicitado ese vehículo.
2.- Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana COROMOTO DELGADO HERRERA (f. 10), quien entre otras cosas refirió Que el día de ayer en horas de la mañana, su hijo FRANCISCO JAVIER SUAREZ DELGADO y su sobrino JHONNY VARON, salieron de la casa como a las 11:30 horas en un carrito rojo Ford KA, ya que iba a arreglar los documentos del carro, que cuando regresó a eso de las 6:00 horas de la tarde a la casa le dijeron que Francisco y Jhonny no aparecían y como a las diez de la noche llegó Jhonny sólo diciendo que a Francisco se lo habían llevado en un carro dos hombres armados y a él se lo habían llevado en otro y los sujetos lo habían amenazado de muerte, pero que él se les escapó pero no sabía el paradero de Francisco. Que el carro Ford KA rojo le pertenece a Jhonny, que el carro se lo habían robado y que él duró caminando como tres (3) horas por el monte cuando se les escapó. Que hace como quince (15) días Jhonny y Francisco había peleado con unos taxistas: Que Jhonny le dijo que a Francisco se lo habían llevado secuestrado y que sospecha del taxista y que no le han llamado para pedir rescate.
3°.- Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ ESPINOZA (f. 11), quien entre otras cosas refirió Que el día de ayer 18/07/08, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde aproximadamente cuando recibió una llamada telefónica de su hermana DORIS ESTER ESPINOZA diciéndole que había recibido llamada del abonado 0416-574-2988 donde una persona con voz masculina le dijo que JHONNY BARON se había salvado hoy, pero que si no se iba de la ciudad o si denunciaba lo iban a matar; que a eso de las 8:00 horas de la noche, recibió llamada de un número desconocido y era su sobrino JHONNY, quien se encontraba muy alterado y que si sabia algo de FRANCISCO que parecer lo habían matado; que le contó que hacía unos quince días ambos habían tenido un problema con un taxista y que unos tipos desconocidos los habían secuestrado, que los llevaron para una Línea de Santa Teresa y que allí hablaron con algunos de los chóferes, que esos tipos andaban en un Vehículo Corsa.
4°.- Acta de Investigación Penal (f. 21) de fecha 17/07/08 en la que estando presente en el despacho policial el ciudadano Jhonny Elías Barón Espinoza, quien figura como victima se le solicitó información sobre lso cheques que había entregado en la oficina donde funciona la Línea de Taxis objeto de investigación, manifestando que los cheques que él entrego son los números 06005940 y 30005941 correspondientes a la cuenta corriente N° 0102-0129-22-0000044008 del Banco de Venezuela la cual se encuentra a su nombre, el primero para cobrar el 16/07/08 por la cantidad de BsF 1.000.oo y el otro para cobrar el día 30/07/2008 por la misma cantidad.
5°.- Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana DARLING MARTÍNEZ GALAVIS (f. 25) quien entre otros aspectos refirió como ocurrió la venta del carro Ford KA lo que señala en términos similares a lo dicho por Jhonny con la agregación que ese día Jhonny salió de la oficina, regresó como a los diez minutos en compañía de tres personas o más, que tenia unas camisas como gris plomo, que estaban uniformados pero no les vio bien el nombre, ahí Jhonny le pregunto qué hace que tiempo le había vendido el carro y le contestó que hace más o menos mes y medio, le dijo que por qué la pregunta y uno de los señores le respondió que era por un problema con un taxista.
6°.- Acta de entrevista correspondiente a ALFREDO ALEXIS NOGUERA GARCÍA (f. 29) quien entre otros aspectos señaló en términos similares a los DE Darling y Jhonny como efectuaron la operación de venta y agregó al ser interrogado en relación a los dos individuos que estuvieron con Jhonny en la Notaria que el gordo fue a nombre de quien quedó el vehículo que le habían dado en venta a Jhonny.
7°.- Fotocopia de documento de venta (f. 32) en el cual ALFREDO ALEXIS NOGUERA GARCÍA le vende el vehículo Placas VCI-33W Ford KA rojo al ciudadano JOSÉ ARTURO PEÑA PARRA.
8°.- Acta de Investigación Penal (f. 47) en la que hacen constar que en el Banco Venezuela en entrevista sostenida con Víctor Saenz Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela le informaron que el Cheque N° 06005940 fue hecho efectivo el 16/07/08 y que posee dos endoso el primero a nombre del ciudadano JUAN JESÚS PAREDES cédula de identidad N° V-10.157.438 , la segunda por Juan Carlos Gutiérrez Márquez., a quien le fue cancelado y que a la persona que cobro por taquilla se le efectúo registro fílmico. (Fotocopia del cheque F. 48).
9°.- Acta de Investigación Penal (f. 69) en la que hacen constar la llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina quien no se identificó y les informó que un ciudadano que apodan “Chuqui” es miembro de la Organización Irregular Colombiana denominada “Paramilitares o Paracos” que opera en la zona del Mercado Mayorista de Tariba, así como Tariba, Cordero y parte de San Cristóbal y se moviliza en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, de color gris pero parece azul claro, Placas AEW-44H, vehículo que fue utilizado para trasladar el miércoles 16/07/08 al propietario del vehículo Ford KA de color rojo, luego que algunos de los socios y chóferes de la Línea Radio Taxi Los Próceres ubicada en el Barrio Bolívar llamaran a los Paracos por un problema que se había suscitado entre uno de los chóferes de la línea y los propietarios del vehículo Ford KA; también señaló que otro de los sujetos que opera en dicha organización responde al nombre de “Toto” quien reside en la localidad de Rubio y realiza ejecuciones de personas en compañía del sujeto mencionado como “Chuqui”; y, que el jefe de los paramilitares o paracos en la zona lo apodan “Bello” quien reside en el sector de San Josecito Municipio Tórbes del estado Táchira y la zona que más frecuenta esa agrupación puede ser localizada en el Mercado Mayorista de Tariba, donde extorsionan a los comerciantes quienes los financian así como lo hacen varias líneas de Transporte Público entre ellos taxis y busetas, donde los paracos por su financiamiento le ofrecen seguridad a cambio, cortándose la comunicación bruscamente.
10.- Acta de Investigación penal fechada 25 de julio de 2008 (f. 70) en la que se hace constar que al verificar la matricula AEW-44H la misma pertenece a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, color gris, tipo Coupe, años 2005, serial carrocería 8Z1SC21Z25V306268, serial de motor 25V306268 , uso particular, a nombre de GUTIERREZ CUBILLAN RIGOBERTO LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.563.817, indicándose como dirección Caracas, Catia, calle principal El Cuartel.
11.- Oficio N° 1837 de fecha 30/07/2008 en el que la Ing. Mary Albarracín Directora de Vialidad Transito y Transporte informó que el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MÁRQUEZ es avance de la Línea Asociación Civil Taxi Radio Los Próceres Control 968 y el ciudadano JESÚS MARIA PAREDES CHACÓN pertenece a la Línea como socio y con el número de Control 948. (f. 78)
12.- Acta Policial de fecha 04/08/2008 (f. 93) en la que hace constar la comisión policial actuante que procediendo a dar cumplimiento a orden de allanamiento N° 7C S 0518-08 de fecha 01/08/08, se trasladó has Barrio Sucre parte baja, calle 4 entre carreras 1 y 3, casa N° 1-44, donde fueron atendidos por el ciudadano quien se identificó como JUAN CARLOS GUTIERREZ MÁRQUEZ, de 26 años de edad, quien permitió el acceso a la vivienda junto a los testigos del procedimiento ciudadanos Edgar Omar Sánchez Solano y Ronald Alexis Escobar Flores, vivienda en la que hicieron una minuciosa revisión y encontraron los teléfonos que en ella se indican. Haciendo constar que fue solicitada autorización a la Juez 10° de Control para proceder conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la medida privativa con carácter de necesidad y urgencia y la que fue acordada.
13.- Entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento ciudadanos Edgar Omar Sánchez Solano y Ronald Alexis Escobar Flores, quienes dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acto de allanamiento de la vivienda referida supra. (f. 97 y 98).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia Oral Especial en fecha 4 de agosto y cuya continuación se dio al día siguiente hoy 5 de agosto del año que discurre por la imposibilidad de poder ejercer su derecho a declarar el imputado en razón de la hora y en la que la representante fiscal solicitó al Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en mismo 4 de agosto, con fundamento en que fue autorizada como un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, a quien la Fiscalía le imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSION tipificado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jhonny Barón Espinoza, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Publico y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO tipificado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y perpetrado presuntamente en perjuicio de Jhonny Elías Barón Espinoza y Francisco Javier Suárez Delgado por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a que se decretara la misma.
Cedida la palabra al representante del Ministerio Público, señaló: “Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.388, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre, calle 4, casa N° 1-44, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Barón Espinoza, ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Publico, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal en perjuicio de Jhonny Elías Barón Espinoza y Francisco Javier Suárez Delgado; por este Tribunal el día de hoy a la 1:35 horas de la tarde a solicitud de este representante fiscal por razones de necesidad y urgencia de conformidad a lo establecido en el último parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Este tribunal dejó constancia que el imputado fue presentado dentro del lapso legal, de las 12 Horas tal como se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se deja constancia que se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y quien manifestó no haber recibido mal trato por parte de los Funcionarios Aprehensores; asimismo se hizo constar que este Tribunal y en vista de lo avanzado de la hora y por cuanto no se está dentro de la oportunidad procesal para escuchar la declaración del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente audiencia y se fijó como fecha para su celebración el día MARTES CINCO (5) DE AGOSTO DE 2008, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M). Para lo cual quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
En la continuación de la Audiencia la ciudadana Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior, igualmente impuso al imputado de autos JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ del contenido del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido de la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó: “La defensa solicita al Tribunal se le imponga al imputado, el auto fundado mediante el cual este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los delitos que le están siendo atribuidos por la representante del Ministerio Público, en aras de garantizar un debido proceso, es todo”.
En este estado la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como le hace mención de los delitos que le esta imputando la representación fiscal, siendo estos EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE SECUESTRO.
Cedido nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, entre otras alegaciones indicó: “Impuesto como ha sido el imputado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, mediante el cual solicitó que se dictara la correspondiente Privación de Libertad, la cual fue ratificada por este Tribunal, en virtud de los delitos descritos anteriormente por este Tribunal; ahora bien la Fiscalía atribuye la calificación del delito de Extorsión, Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, revisado como ha sido de manera minuciosa las actas, observa que uno de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se requiere de suficientes elementos de convicción para poder privarse de su libertad, mas sin embargo de las actas no se desprende la forma que mi Defendido haya incurrido o tenido participación en los hechos endilgados, por una parte se le imputa el delito de extorsión, el cual cumpliendo los parámetros que establece el artículo 459 del Código Penal vigente, es que la conducta que desarrolle el imputado tenga por función intimatoria o ejercer un temor grave de daños a las personas, de manera que no aparece hasta la presente, que esta haya sido la conducta desplegada por el ciudadano imputado y ello obedece a que tomando en cuenta la declaración del ciudadano Baron Espinoza, quien hasta ahora ha sido la persona que ha denunciado, no ha señalado de manera expresa que el imputado le haya infundado algún temor sobre algún pretendido derecho, presumiendo de las declaraciones de la victimas que ha señalado que fue abordado por unos ciudadanos de una línea de taxi donde le habían inquirido la necesidad de acomodar de manera voluntaria un incidente que se había presentado con un miembro de esa línea de taxi, donde se lesionó a Juan Gutiérrez así como daños materiales a el vehículo manejado por éste, lo cual de la investigación se podría inferirse de que la reunión llevada a cabo no fue con la finalidad de infundir ningún temor, donde se había llegado a un acuerdo de reparar un daño de manera extrajudicial, donde este ciudadano había emitido dos cheques, a nombre del ciudadano JESUS PAREDES, la emisión de estos cheques por el monto de un mil bolívares fuertes cada uno, cuyo tres últimos dígitos terminaban en novecientos cuarenta y novecientos cuarenta y uno, donde el primero de ellos había sido endosado a nombre de Juan Carlos, por lo que esto no constituye a todas luces que se haya dado el delito de Extorsión; con relación al Delito de Asociación para Delinquir esta defensa realiza una cita textual del artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, lo cual lleva a deducir que mi defendido no se encuentra en ningún grupo de delincuencia organizada, por lo que se desprende que mi defendido pertenece a la Línea de Taxi, por lo que ese tipo penal endilgado mal puede estimarse que el mismo se encuentra en un grupo de delincuencia organizada, por cuanto la única relación que tiene con la victima es la lesión que tiene en la parte superior de la cara, el cual fue proporcionado por el mismo, más sin embargo de su declaración se desprende que el mismo ha aceptado el hecho de ese incidente, donde no solo se le ocasionó daños a su integridad física sino también al vehículo por él conducido, por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que mi defendido haya sido el autor de ese delito; ahora bien cuanto al delito de Cooperador inmediato en delito de secuestro, debe referir esta defensa que el artículo 460 en su parágrafo primero del Código penal, no se ajusta a los hechos aquí endilgados por cuanto mi Defendido no es el autor ni participe de dicho delito, efectivamente si de las actas procesales de investigación se ha señalado que según lo expuso el ciudadano Jhony Baron, del cual manifiesta que hay una persona desaparecida, del cual relatan que habían sido desaparecidas por una persona que andaba en un vehículo Corsa color de nombre Roberto Cubillanos, cuyo ciudadano reside en la ciudad de Caracas y de acuerdo a la denuncia hecha por Jhony Baron no señala que mi Defendido haya tomado parte en la comisión de esos hechos, aunado a ello que no se ha hecho el cobro debido, o se tenga identificado las personas que cometió el plagio, por lo que considera esta Defensa que mi Defendido no es el autor de los punibles atribuidos por la Fiscalía, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que permitan atribuir dichos delitos, no cumpliéndose de esta manera con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien esta defensa manifiesta su conformidad de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto existen diferentes diligencias de investigación que se deben realizar y con las cuales se demostrará la inocencia de mi defendido; así como se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal por cuanto no están dados los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito muy respetuosamente al Tribunal se mantenga en el Cuartel de Prisiones recluido a mi defendido, en virtud de que ha recibido una serie de amenaza y en así como por las particularidades del caso, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LA LIBERTAD
Estima el Tribunal en primer término, que los elementos existentes en las Actas presentadas por la representación fiscal, para dar por comprobada la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY BARON ESPINOZA; y, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y cometidos presuntamente en perjuicio de Jhonny Elías Barón Espinoza y Francisco Javier Suárez Delgado (este último nombrado aún desaparecido); así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MÁRQUEZ, anteriormente identificado, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en estos dos punibles, elementos de convicción que emergen de las distintas actas de Investigación Penal, Denuncia formulada por la victima Jhonny Elias Baron Espinoza y Entrevistas realizadas a COROMOTO DELGADO HERRERA madre de de Francisco Javier Suárez Delgado y Tía de Jhonny Elias Baron Espinoza; LUIS ENRIQUE SUÁREZ ESPINOZA, DARLING MARTÍNEZ GALAVIZ, ALFREDO ALEXIS NOGUERA GARCÍA y personas que tienen conocimiento del hecho, copia de los cheques emitidos bajo presión y amenaza –según informa la victima- por Jhonny Barón Espinoza a nombre de JESUS PAREDES, quien lo endosó y fue presentado para su cobro ante el Banco de Venezuela por el imputado de autos Juan Carlos Gutiérrez, actas de investigación en las cuales dejan constancia de los sitios a los que fue llevada la victima por sus presuntos agresores, copia del documento notariado al que hace referencia el agraviado, de todo lo cual para este Tribunal surgen suficientemente elementos de convicción para considerar que en efecto el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MÁRQUEZ, puede tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos endilgados por la Fiscalía.
Ahora bien, argumenta la Defensa por una parte, que la Fiscalía atribuye la calificación del delito de Extorsión, Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro y que revisados por el Defensor las actas, observa que uno de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se requiere de suficientes elementos de convicción para poder privarse de su libertad, mas sin embargo de las actas no se desprende la forma que mi Defendido haya incurrido o tenido participación en los hechos endilgados.
Para la Juzgadora, tal y como lo señaló anteriormente, revisadas como han sido las actas procesales arriba indicadas, existen los suficientes elementos de convicción que le permiten considerar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además, de las actas se infieren fundados elementos de convicción para estimar que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal el imputado de autos, pero como se señaló anteriormente sólo en los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY BARON ESPINOZA; y, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y cometido en perjuicio de Jhonny Elías Barón Espinoza y Francisco Javier Suárez Delgado (este último nombrado aún desaparecido); por lo que están satisfechos dos de los requisitos de los establecidos en el referido artículo 250, esto es, numerales 1 y 2, pues ciertamente hubo amenazas a la vida y precisamente por ello resuelven hacer supuestamente la negociación que refiere la víctima, trato éste que según los otros testigos se llevó a cabo tal y como lo señala Jhonny Barón, dichos de testigos que adminiculados con el dicho de la victima y los cheques e información cursante en las actas hacen concluir que la actividad presuntamente desplegada por el agente se corresponde con la conducta descrita y sancionada por los artículos 459 y 460 en su parágrafo primero ambos del Código Penal y referidos a los delitos de EXTORSIÓN y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO. En cuanto a otros argumentos de la Defensa son propios del juicio oral y público, ya que en esta audiencia sólo se resuelve sobre sí se mantiene o no la medida privativa decretada y ratificada el día de ayer por auto separado, previa revisión de las actuaciones con las que cuenta la Fiscalía a los efectos de la correspondiente imputación hecha.
En relación con la imputación fiscal del presunto Delito de Asociación para Delinquir la Defensa señala que no hay de donde deducir que su Defendido se encuentra en algún grupo de delincuencia organizada, pues lo que sí se desprende es que pertenece a la Línea de Taxi, por lo que ese tipo penal endilgado mal puede estimarse que el mismo se encuentra en un grupo de delincuencia organizada.
Para quien aquí decide, a pesar de que la asociación para delinquir no exige formalidad alguna para su constitución o formación y aunque pareciera -según lo refirió la victima- al sitio que lo llevaron en la Línea usan y que paramilitares para su protección o al menos eso fue lo que le dijeron a la víctima, lo que además sería una manera de amedrentamiento capaz de obligársele –vicio en el consentimiento- a realizar un determinado convenio que voluntariamente pudiera no haber realizado; sin embargo, considera que en el caso de marras y respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no existen los plurales elementos de convicción para considerar tal punible y por ende, faltaría por satisfacer uno de los requisitos del artículo 250 del código adjetivo penal. En consecuencia, atendiendo la petición de la Defensa, considera que lo procedente es Desestimar la imputación fiscal por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la oposición de la Defensa a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ por cuanto –a su parecer- no están dados los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este Tribunal, aparte de lo anteriormente señalado y por cuanto están satisfechos los extremos exigidos por el referido artículo 250 en sus numerales 1 y 2, determinar si en efecto se está ante el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad que exige el numeral 3 del mismo artículo anterior.
Para quien aquí decide, en primer lugar debe determinarse la pena que tiene ambos delitos imputados por la Fiscalía y que consideró el Tribunal, esto es, los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO tipificado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal; el primero cuenta con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; mientras que para el otro punible imputado, la pena con que prevé -según el parágrafo primero- es de ocho (8) a catorce (14) años de prisión, por lo tanto, tomando en cuenta la pena del delito más grave, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal, porque el hecho punible tiene una pena cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años. En consecuencia, atendiendo la presunción del peligro de fuga se concluye que están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem en sus numerales 1, 2, y 3; por tanto, debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la petición de la Defensa de mantenerse recluido en el Cuartel de Prisiones a mi Defendido, en virtud de que ha recibido una serie de amenaza. Para la juez y en vista de las particularidades del caso, considera procedente, en salvaguarda de la seguridad personal del detenido mantenerlo recluido temporalmente en el Cuartel de Prisiones de la Policia del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Como quedó señalado anteriormente, considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.125.388, mayor de edad, residenciado en Barrio Sucre Parte Baja calle 4 entre carreras 1 y 3 Casa N° 1-44 San Cristóbal, Estado Táchira, por las siguientes razones:
1) Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos EXTORSIÓN y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, cometido en perjuicio de Jhonny Elías Barón Espinoza y Francisco Javier Suárez Delgado (este último aún desaparecido).
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene participación en la comisión del hecho, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal antes señaladas y demás documentos de investigación, toda vez que se evidencia de las actuaciones que infundiéndosele temor bien por la intervención de paramilitares o al menos así se lo hicieron creer a la victima, quien dijo haber preferido entregar el carro que la vida y ante los señalamientos de que en efecto su primo y él fueron llevados a un paraje o finca en San Rafael de Cordero donde los mantienen retenidos y que luego bajo Jhonny a arreglar los documentos de venta del carro y fue nuevamente llevado hacía la finca y es cuando logró escaparse de los sujetos que lo llevaba y que su primo ni ha aparecido ni han pedido rescate y que hubo la conexión entre los presuntos secuestrados y el ahora imputado de autos en cuya presencia hablaron sobre la negociación del vehículo y fue por él que se los presentaron a los supuestos paramilitares y la misma señora Darling refiere que en efecto a la Notaria se presentó Jhonny con los dos sujetos, todo lo cual adminiculado entre sí permite concluir que existen los elementos de convicción necesarios para determinar que se cumple este segundo requisito.
3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, para los cooperadores inmediatos del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal contempla una pena de de ocho (8) a catorce (14) años de prisión. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debe hacerse referencia que en este caso, se está ante un delito que afecta gravemente la bienes tutelados como la libertad personal, el derecho de propiedad y se atenta mediante amenazas a la vida a la integridad personal y de la familia, cuya paz se ve vulnerada ante semejantes acontecimientos que repercuten considerablemente en el seno del hogar; además, de ser el secuestro uno de los flagelos que tanto el gobierno nacional como el Poder Judicial se han comprometido a combatir de manera frontal.
En consecuencia, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados y considerados por este Tribunal a los efectos de mantener en plena vigencia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la pena que podría llegarse a imponer y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por vía telefónica el día 4 de agosto de 2008, a la 1:35 minutos de la tarde, contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.125.388, mayor de edad, residenciado en Barrio Sucre Parte Baja calle 4 entre carreras 1 y 3 Casa N° 1-44 Dan Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público y estimados por el Tribunal EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY BARON ESPINOZA; y, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y cometido en perjuicio de Jhonny Elías Barón Espinoza y Francisco Javier Suárez Delgado (este último nombrado aún desaparecido); todo de conformidad con lo establecido por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y último aparte, así como los numerales y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija temporalmente como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policia del estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Decretado como ha sido el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA en fecha 4 de agosto de 2008 contra JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones:
Establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 7/05/2003, que si hay que verificar algunas circunstancias fuera de la aprehensión, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado, se tiene que tanto el Ministerio Público como la Defensa, han solicitado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público como titular de la acción, es a quien corresponde establecer la estrategia de su investigación, reconociendo –además- que este procedimiento es más beneficioso para el investigado precisamente porque conlleva una investigación integral para el imputado, permitiendo esclarecer mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones, acogiendo lo expuesto por la Jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA IMPUTACIÓN FISCAL EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Publico; en virtud de que a criterio de esta Juzgadora no existen suficientes elementos de convicción que permitan atribuir el hecho endilgado por el Ministerio Público al imputado de autos.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06&06/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.388, de oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre, calle 4, casa N° 1-44, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Barón Espinoza, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO de SECUESTRO tipificado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal en perjuicio de Jhonny Elías Barón Espinoza y Francisco Javier Suárez Delgado. Acordando la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se ordena librar la correspondiente Boleta de de Encarcelación a la Policía del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
Cúmplase.-
GG/jagp





ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria