REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 4 de Agosto del 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6288-2008
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado ANYELTH MORENO ZAMBRANO.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado REINA ZAMBRANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V.-10.168.974, nacido en fecha 12 de Octubre de 1972, de treinta y cinco (35) años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, Francisco de Miranda, vereda 5, casa N° 6, Estado Táchira.
• DEFENSA PUBLICO: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 4 de Agosto del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 3 de Agosto de 2008, según consta en acta policial de misma fecha en la que el funcionario policial señala: “…cuando siendo las 7:30 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome efectuando labores de custodia policial permanente en el barrio San Sebastián, sector la Playa, vereda 2, casa # 10, en la residencia del ciudadano CALROS ADOLFO VERDUGO RODRIGUEZ, ordenado por el JUEZ DECIMO DE CONTROL Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO, según causa 10C-1873-08, en el momento que me encontraba sentado en una de las sillas del comedor, donde se puede apreciar la vista hacia la entrada principal de la vivienda, observe en ese instante que ingreso en veloz carrera, un ciudadano sin camisa cerrando la puerta de la vivienda, portando una arma de fuego a altura de la pretina del pantalón del lado derecho, por tal motivo tome las medidas de seguridad del caso, logrando la intervención policial del mismo, siendo despojado del arma de fuego que portaba la cual presenta las siguientes características Un (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH WESSON CAÑON LARGO PLATEADO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, CON SERIALES LIMADOS, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE UNA (1) BALA Y UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE, DE LOS CUALES UNA (1) PERCUTADA MARCA “GECO” 38 SPECIAL Y LA OTRA SIN PERCUTIR MARCA CAVIM 38 SPL…”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en su aprehensión por el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Me encontraba en la cancha de fútbol del Barrio San Sebastián viendo el juego, en esos momentos se acercó un carro marrón Maverí, en el cual bajó un tipo con arma de fuego, en el cual me persiguió para matarme y yo asustado corrí por una vereda, me metí en una casa sin saber de quién era y en ningún momento yo portaba arma de fuego y tengo testigos, es todo””
Cedido el derecho de palabra al ABOGADO JUAN CARLOS HERNANDEZ DEFENSOR del Imputado WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, alegó: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si estas están llenos o no los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Defensa que dichos requisitos no están claros; en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencias de investigación por realizar, y en tercer lugar solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, que no tiene conducta pre-delictual y el delito que se está imputando no excede en su límite máximo de 10 años lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y además está dispuesto a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponerle el Tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ADOLFO BERDUGO RODRÍGUEZ, consignadas por el Ministerio Público, referidos supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, enmarca en los supuestos del delito endilgado por el Ministerio Público, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, pues se evidencia de las mismas que el aprehensor en cumplimiento de funciones de Estado y al observar que un sujeto irrumpió intempestivamente en la vivienda donde se encontraba cumpliendo una protección policial a un ciudadano y quien se introdujo armado con un revolver, que se describe suficientemente en el acta, siendo intervenido policialmente e incautada el arma que señala y que dice llevaba consigo a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, procediendo a realizar su inmediata aprehensión. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ; este tribunal, considerando que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de El Estado Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio –conforme al artículo 37 ejusdem- de cuatro (4) años, esto es superior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, que ordena aplicar una medida cautelar; sin embargo, siendo que la pena que pudiera llegar a imponérsele es superior a esos tres (3) años y ante la petición Fiscal de una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al considerar que están satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde determinar si concurren los tres requisitos del referido artículo 250. En el presente caso, ciertamente se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho imputado por lo que en definitiva, satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código adjetivo penal –como se indicó supra- por lo que respecta al 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que en efecto en el caso de marras existe el peligro de fuga, porque si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, debe tenerse en cuenta por una parte, que es propósito tanto del gobierno nacional como del gobierno judicial combatir con rigor este tipo delictual que lleva implícito el peligro que portar armas de fuego ha conllevado a acaba con vidas y que día a día se incrementa muertes de compatriotas ante la impunidad en relación con delitos como el porte y uso ilícito de tales armas, las que son llevadas casi sin limitación real y que tampoco existe justificación que a esas horas una persona esté armada, lo que constituye la magnitud del daño causado; pero por otra parte, también debe considerarse que se trata de un arma de fuego cuyo serial está limado. Para quien aquí decide se da el peligro de fuga conforme lo establece el artículo 251; por tanto, necesario es concluir que están satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal porque hay el peligro de fuga, por las circunstancias antes dichas, siendo lo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la petición de la Defensa de que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Tribunal y por las razones señaladas anteriormente considera que se dan la circunstancia del peligro de fuga y por ende, a fin de garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio y al estar satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, desestima tal petición por las razones indicadas.- ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, el día domingo 3 de agosto de 2008, a las 7:30 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron QUINCE (15) HORAS Y CINCO (5) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V.-10.168.974, nacido en fecha 12 de Octubre de 1972, de treinta y cinco (35) años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, Francisco de Miranda, vereda 5, casa N° 6, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Cúmplase.
OK




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria

Causa 10C-6288-08