REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 4 de Agosto del 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6287-2008
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado ANYELTH LISBETH MORENO.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado REINA ZAMBRANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
• .IMPUTADO: JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Abril de 1978, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.348.519, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 7, carrera 1 Bis, casa N° 7-31, La Concordia, Estado Táchira.
• DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLON JAVIER MORA REYES.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 2 de Agosto de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, cuando siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando se encontraba la comisión policial efectuando labores de inteligencia por el sector de La Concordia, específicamente en calle 7 carrera 1 a dos cuadras de Telares Táchira, al momento en que se desplazaban por ese sector, visualizaron policial mostró una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida iniciándose la persecución y logrando capturarlo aproximadamente a veinte (20) metros del lugar por las escaleras que dan acceso a la vereda 9 bis del Barrio Las Margaritas, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, logrando visualizar que en su mano derecha portaba un arma de fuego por lo que el funcionario Cáceres Jhonatan se identificó como funcionario y a la vez esgrimiendo el arma reglamentaria, solicitándole al mismo que colocara el arma de fuego en el suelo accediendo a tal petición, siendo el arma colectada Marca Pietro Baretta Calibre 9 Short 380 Auto serial E-28569Y con descripción en parte lateral izquierda Cat. 5802 Mode 84F-cal 9 Short con su respectivo cargador contentivo en su interior Diez (10) balas calibre 3.80 marca Cavim sin percutir dos (2) balas calibre 9mm marca MFS y una marca RP 380 sin percutir. (f. 3).-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en su aprehensión por el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “El día sábado como a las 5 de la tarde me encontraba por donde yo vivo con otros compañeros hablando, cuando llegan unos funcionaros con una moto vestidos de civil, yo había tenido roces antes con él, porque está acostumbrado que los que agarren a extorsionarlo, da la casualidad que llega él y me dice que le regale una bomba y yo le dije que no porque tengo todo legal, él me dijo entonces aquí te agarro, después de allí me subí a pie hasta la esquina del Cuartel Vásquez, cuando me monta me dice que tengo un armamento y que era mío y me dijo aquí te embale rata, así te quería ver, me montaron a la patrulla y me despojaron del celular, una cadena y una gorra, es todo”
Cedida la palabra al ABOGADO MARLON JAVIER MORA REYES Defensor Privado del Imputado JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, quien alegó: “En vista a la declaración de mi Defendido y como se desprende de las actas traídas a este proceso, no hay experticia de arma de fuego la cual se le puede adminicular a mi Defendido; en segundo lugar según la declaración de los hechos como así lo describieron los agentes policiales no se corresponden con la realidad de los hechos y presenta franca contradicción con los hechos declarados con mi defendido; en tercer lugar los funcionarios no siguieron el procedimiento tanto previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica de las Actuaciones de los Cuerpos de Investigaciones Penales, por cuanto en el proceso de inspección personal no se hicieron acompañar de testigos, por último queda no más que recordarle a este Tribunal lo preceptuado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las irregularidades de este proceso que esta Defensa ve con gran preocupación y en base a lo dicho de mi Defendido amerita que se abra una investigación en contra del Funcionario conocido con el Alías el Hijo de Tato, es por ello ciudadano Juez que en vista de que estamos en presencia de un proceso con características irregulares y con falta de apego a los principios constitucionales que informan al derecho Procesal Penal solicito le sea impuesta a mi defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a su noble criterio, por último solicito que se mantenga en la policía por razones de que él estuvo en los sucesos del 8 de diciembre del año de 2007, por temor de que atenten contra su vida, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referida supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, enmarca en los supuestos del delito endilgado por el Ministerio Público, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, pues se videncia de las mismas que los aprehensores en cumplimiento de funciones de Estado y al observar al un ciudadano que se mostró nervioso, les resultó sospecho y procedieron a identificar a la persona que se encontraba en esos lugares y que al momento observaron los funcionarios que este sujeto portaba un arma de fuego por lo que le solicitaron que la dejara en el suelo, orden esta que fue acatada por el imputado y la que revisada como fue por los funcionarios, hicieron la descripción correspondiente del arma y la que se dejo determinada anteriormente. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA de una Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ; este tribunal, considerando que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de El Estado Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio –conforme al artículo 37 ejusdem- de cuatro (4) años, esto es superior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, que ordena aplicar una medida cautelar; sin embargo, siendo que la pena que pudiera llegar a imponérsele es superior a estos tres (3) años y ante la petición Fiscal de una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al considerar que están satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde determinar si concurren los tres requisitos del referido artículo 250. En el presente caso, ciertamente se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho imputado por lo que en definitiva, satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código adjetivo penal –como se indicó supra- por lo que respecta al 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que en efecto en el caso de marras existe el peligro de fuga, porque si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, debe tenerse en cuenta por una parte, que es propósito tanto del gobierno nacional como del gobierno judicial combatir con rigor este tipo delictual que lleva implícito el peligro de que su uso acaba con vidas y que día a día se incrementa muertes de compatriotas ante la impunidad en relación con delitos como el porte y uso ilícito de tales armas, las que son llevadas casi sin limitación real y que tampoco existe justificación que a esas horas una persona esté armada, lo que constituye la magnitud del daño causado; pero por otra parte, también debe considerarse la conducta predelictual del agente y como se observa del folio 6, en la ficha del detenido, tiene algunos registros policiales, por lo que se da otro de los requisitos del referido artículo 251; por tanto, necesario es concluir que están satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal porque hay el peligro de fuga, por las circunstancias antes dichas, siendo lo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONNY ROGER GÓMEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la petición de la Defensa de que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Tribunal y por las razones señaladas anteriormente considera que se dan la circunstancia del peligro de fuga y por ende, a fin de garantizarle al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio y al estar satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, desestima tal petición por las razones indicadas.- ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, el día sábado 2 de agosto de 2008, a las 03:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron CUARENTA Y TRES (43) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Abril de 1978, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.348.519, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 7, carrera 1 Bis, casa N° 7-31, La Concordia, Estado Táchira. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONNY ROGER GOMEZ GARCÍA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía, vencido que sea el lapso de ley.
Cúmplase.
OK






ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria