REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 4 de Agosto del 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6286-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno Zambrano.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado REINA ZAMBRANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1967, de cuarenta (40) años de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 9.362.676, de oficio Perito, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Santa Teresa, bajando del Seguro Social, casa N° 33, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Pública Penal.
• DELITO: HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 2 de Agosto del 2008, según consta en acta policial de misma fecha, en la que el funcionario MONTOYA JOPHE dejo constancia de lo siguiente: “…Siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente en el día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-591, Operativo de Profilaxis Social (OPS) por el sector de Santa Teresa, en compañía del funcionario policial IVAN LUNA, en ese momento recibimos reporte por parte de la red de un ciudadano agraviado, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a trasladarnos hacia dicho lugar donde al llegar efectivamente se encontraba un ciudadano sujetando a otro ciudadano quien trataba de darse a la fuga, en ese momento el quien impedía la fuga se identifico como CANTOR DUQUE LINO DE JESUS, manifestando verbalmente que el ciudadano que se encontraba intervenido, minutos antes lo había capturado robándole una cortadora de cerámica de T-60, marca Rubí, color naranja con azul, que se encontraba estacionado al frente de su morada, así mismo nos hizo entrega del objeto antes mencionado el cual queda como evidencia seguidamente el ciudadano agraviado nos hizo entrega del ciudadano intervenido a quien se le manifestó sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección no encontrándose nada en su poder de interés policial…” (f. 3)
Conjuntamente con el acta policial la representación fiscal consignó denuncia Nº 0466, interpuesta por Lino de Jesús Cantor, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en especial señaló que llegó a su casa como a las 5:00 de la tarde de su trabajo y dejó su camión Placas 4NSAP frente a la casa y no paso ni cinco minutos cuando salió y observó que un desconocido se estaba metiendo la cortadora de cerámica manual dentro de una bolsa de color negro y cuando se iba a dar a la fuga lo agarró y le quitó la cortadora. (f. 4).
• Correspondió a este Tribunal resolver sobre la situación jurídica de FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano Cantor Duque Lino de Jesús.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en las cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, por la comisión del delito que precalificado como HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al aprehendido conforme lo previsto en el artículo 250 y 521 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición; y por último se continué la causa por el procedimiento ordinario.
Impuestos el imputado, FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó si deseaba declarar, a lo que manifestó que no quería declarar, que deseaban acogerse al precepto constitucional.
Cedida la palabra al Defensor Público Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, alegó: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si estas están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la calificación de la flagrancia; en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencias de investigación por realizar, y en tercer lugar solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi Defendido es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, que no tiene conducta pre-delictual, y el delito que se está imputando no excede en su límite máximo de 10 años lo cual desvirtúa el peligro de fuga y además está dispuesto a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponerle el tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la Denuncia, elementos de investigación consignados por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta que aparece en actas desplegó, se corresponde con la conducta descrita y castigada en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, esto es, para el delito de HURTO AGRAVADO, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente el agente fue aprehendido por la propia víctima cuando ya se había apoderado de la cortadora mecánica que se encontraba encima del camión que estaba estacionado frente a su casa, tratándose precisamente del apoderamiento de un objeto que en virtud de la costumbre se mantiene expuesto a la confianza pública, según señala el denunciante ya tenia la cortadora manual de cerámica dentro de una bolsa negra y se alejaba del lugar cuanto lo persiguió y lo aprehendió, llamando de inmediato a los funcionarios policiales quienes se presentaron al lugar y realizaron el correspondiente procedimiento; todo lo cual constituyen los elementos de convicción suficientes para considerar que se está en presencia del delito que les atribuyó el representante fiscal. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal y vista la petición fiscal considera procedente que la presente causa se prosiga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la Defensa, por ser procedente a los efectos de una investigación integral y de conformidad con el artículo 273 del código adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, para quien aquí decide y considerando la penalidad que tiene el delito HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, esto es de dos (2) a seis (6) años de prisión, es obvio que está por encima de la pena que señala el artículo 253 del código adjetivo penal para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace necesario determinar si están satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito de HURTO AGRAVADO, establece el referido artículo 452, si bien no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; sin embargo, sí tiene una pena superior a los tres (3) años de prisión que refiere el artículo 253 del código adjetivo penal para que se acuerda una medida cautelar y la pena media -conforme al artículo 37 del Código Penal- es de cinco (5) años; por lo que por esa pena que pudiera llegar a imponerse –si hubiere lugar a ello- es evidente que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que necesario es revisar si están satisfechos todos los extremos del artículo 250 ejusdem, puesto que el referido delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es concluyente señalar que están satisfechos los requisitos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 250; ahora, en cuanto al peligro de fuga, si bien el es nacional venezolano, tiene residencia fija en el país; sin embargo, este Tribunal observa que la dirección de residencia que dio no es ubicable puesto que señaló residir en Pedraza casa sin número Barinas; no dando señal alguna que permita ser localizado, porque Pedraza es una localidad grande y es obvio que ante lo deficiente de tal dirección no podrá ser emplazado para los demás actos del proceso –si hubiere lugar a ello- por lo que ese delito quedaría impune y ha sido el llamado constante y reiterado de nuestro Presidente de la República combatir el delito con mano dura para erradicar con la delincuencia que se ha venido desatando; pero además, está la circunstancia de que también, considerando el sector en el que el imputado señaló vivir, resulta fácil se oculte a los efectos de evadir la justicia; por tanto, la manera de garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio es decretar su privación, al menos para que pueda celebrar un acuerdo reparatorio.
En definitiva, satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código adjetivo penal –como se indicó supra- por lo que respecta al 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias –como lo señaló anteriormente- que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga; por lo que satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal lo que corresponde es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó la Fiscalía. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la petición de la Defensa de que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Tribunal y por las razones señaladas anteriormente considera que se dan la circunstancia del peligro de fuga porque FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA no cuenta con una dirección de residencia que le permita al Tribunal ubicarlo pues la dirección que diera es simplemente Pedraza casa sin número Barinas y por otra parte, por el sector donde dice da mayor facilidad para ocultarse y evadir el proceso penal que se avecina; siendo precisamente situaciones como estas las que obligan al juez a considerar la necesidad de una medida de privación judicial preventiva de libertad a objeto de garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y además, está la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la Victima y de esta manera se cumple con uno de los más importantes objetivos del nuevo proceso penal que es precisamente tomar en cuanta a la víctima para que le sea reparado el daño causado. Por tanto, para el Tribunal, tal y como lo señaló anteriormente, existe el peligro de fuga y por ende, considera satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR tal petición por las razones indicadas antes.- ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la aprehensión del ciudadano FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA el día 4 de Agosto del 2008 a las 05:00 horas de la tarde y hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron CUARENTA Y UN (41) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1967, de cuarenta (40) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.362.676, de oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Pedraza casa sin número Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal.
SEGUNDO: ACUERDA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1967, de cuarenta (40) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.362.676, de oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en Pedraza casa sin número Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, por estar satisfechos los requisitos exigidos por las referidas disposiciones legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABOG. ANYELITH MORENO Z.
Secretaria