REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6340-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno Z..
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE PINEDA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 01/08/1958, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.126.445, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8, casa N° 4-29, Michelena del Estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Gregorio Cañizalez. Defensor Público.-
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial N° 290 fechada 16/08/2008 (f. 3) en la que el efectivo Fuentes Duarte Norberto, adscrito a la Comisaria de Tariba refiere que siendo las 02:00 horas de la tarde de misma fecha, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Tariba, en la unidad motorizada R-792, en compañía del Agt. PRADA RIASCO LEONARDO, al momento que se movilizaba por la calle 8 con carrera 7 del centro de Táriba, visualizaron a un ciudadano quien se movilizaba a pie y al observar la presencia policial se tornó nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar inspección personal conforme a lo que establece el Art.20 del COPP encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (1) envoltorio, de tamaño pequeño, confeccionado en tirro de color beige, contentivo en su interior de presunta droga (bazuco), quedando identificado como: PINEDA RAMIREZ CARLOS ENRIQUE.
Conjuntamente con el acta policial, la fiscalía presentó como documento de investigación:
1°.- Informe de prueba de certeza (f. 10) en la que la experto Farm. Sofia Carrasquero hace constar que un envoltorio confeccionado a manera de “Cebolla” con material sintético, contentivo de un polVo húmedo de color beige, con un peso bruto de CUATRO (4) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (B. JADEVER), realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (Basuko).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de CARLOS ENRIQUE PINEDA RAMIREZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos los siguientes: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Solicita que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
Impuesto el imputado CARLOS ENRIQUE PINEDA RAMIREZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si declararía, respondiendo afirmativamente y expuso:”Yo bajaba por la calle 8 de Táriba y después me dirigí hacia la Iglesia, me iba para mi casa y luego para Michelena y en eso llegaron los policías y me detuvieron, a mi me revisaron y no me consiguieron nada, estaba cerca de un postal y la droga estaba allí, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, manifestó:”Solicito se le conceda una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi Defendido tiene domicilio fijo en el país y su trabajo en Michelena como obrero de la construcción…”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de CARLOS ENRIQUE PINEDA RAMIREZ, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 31 por cuanto consta que al realizarse inspección personal le fue hallada en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (1) envoltorio de tamaño pequeño confeccionado a manera de “Cebolla”, contentivo en su interior de un polvo húmedo de color beige, con un peso bruto de CUATRO (4) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (Basuko). Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CARLOS ENRIQUE PINEDA RAMIREZ, por encontrar satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para CARLOS ENRIQUE PINEDA RAMIREZ y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto su representado tiene domicilio fijo en el país y trabaja en Michelena como obrero de la construcción. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido CARLOS ENRIQUE PINEDA RAMIREZ como lo peticionó la Defensa. El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido CARLOS ENRIQUE PINEDA RAMIREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1.- Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, es necesario considerar que el delito endilgado por el Ministerio Público es considerado de alta peligrosidad y un flagelo que el Estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión, pena ésta alta que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometida su responsabilidad penal en el hecho imputado y lo que hace presumir su deseo de sustraerse de la justicia.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia de que se trata de una persona adulta –ya formada- que debe tener el comportamiento de un buen padre de familia porque se trata d euna persona aimitar por los más jóvenes.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Ahora bien, considerando la alta penalidad que establece la ley especial para el delito que le atribuye la representación fiscal, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ha de considerarse tal presunción de peligro de fuga. ASÍ SE DECIDE.-
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal, al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 ambos del referido código adjetivo así como de la presunción del peligro de fuga que contiene el mencionado parágrafo primero. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ENRRIQUE PINEDA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de CARLOS ENRRIQUE PINEDA RAMIREZ, el día 16 de agosto de 2008, a las 2:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Treinta y tres (33) y veinte (20) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano CARLOS ENRIQUE PINEDA RAMIREZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS ENRRIQUE PINEDA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 01/08/1958, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.126.445, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8, casa N° 4-29, Estado Táchira, a quien el Minsterio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, por estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRRIQUE PINEDA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 01/08/1958, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.126.445, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8, casa N° 4-29, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. ANYELITH MORENO Z
Secretario
Causa 10C-6340-2008