REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6343-2008
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno Zambrano.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
IMPUTADO: JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.234.727, de oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Junco, vía principal, frente a la panadería, casa N° 6-75, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abg. Carolina Rojo. Defensora Pública Penal.
• DELITO: ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente;
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial N| 287 fechada 16 de Agosto de 2008, cuando los Funcionarios Policiales NIÑO JHON Y NOVA CHIRTOPHER, siendo la 1:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-306, por la jurisdicción de Táriba, a la altura de la vía principal de Tucape, que en empalma con las entradas de Las Margaritas de Táriba y a la altura de la entrada del Hotel llamado Casa Verde, se encontraba estacionado un vehículo taxi Chevrolet, modelo: Caprice, año 80, color blanco, PLACAS D628T, el cual generó sospecha por el sitio donde se encontraba que era oscuro y por la hora de la madrugada por lo que optaron por verificar el mismo, el conductor del vehículo se bajó e indicó que lo estaban atracando y los dos ocupantes del vehículo se dieron a la fuga, uno de ellos era un adolescente y salió corriendo en dirección al distribuidor de Caneyes y fue perseguido a pié por el cabo 2do Rodríguez aproximadamente a unos quinientos metros dándole alcance al adolescente a la entrada del Distribuidor de Caneyes cerca de un vehículo taxi que se encontraba orillado a un lado de la vía y la misma llegó y se paró en parte de atrás del vehículo y arrojó al piso un arma blanca tipo cuchillo; el otro sujeto salió corriendo en dirección a la utopista San Cristóbal, La Fría y dio la vuelta a salir de túnel del Distribuidor Boca de Caneyes y era perseguido a pié por el Agente Novoa y el Cabo Niño conductor de la unidad iba en la unidad radio patrullera pasa y le cercó el camino logrando interceptarlo a mitad del túnel a poco metros de donde se había intervenido al adolescente; de inmediato se procedió a materializar la inspección personal donde le fue incautado en su poder en la pretina del pantalón un cuchillo, cacha de madera, de color marrón, un par de guantes de lana de color gris, que tenia en sus manos e igualmente unas tres llaves de vehículo de la cual dos de la Marca Daewoo y una Marca Súper-Lock, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo, quedando identificado como JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES.
Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación:
1°.- Denuncia formulada por el ciudadano ABEL ORLANDO SIERRA SILVA, Taxista y ayudante de Panadería, quien señaló que ese día a eso de las 2:30 horas de la madrugada, se encontraba prestando servicio de taxi y recogió a una pareja (hombre y mujer) quienes se montaron desde la Séptima Avenida y le dijeron que los llevara hasta Tucape, por la Autopista de Tariba, como a eso de las 12:50 de la madruga, más arriba del túnel, frente a un Hotel ellos le dijeron que se detuviera que era un atraco, colocándoles dos cuchillos y en ese momento bajaba por el sector tres (3) carros entre ellos una patrulla y el hombre bajó la navaja de su cuello y ahí él le dijo a los policías que lo estaban atracando e intentaron darse a la fuga y fueron aprehendidos a pocos metros. Agrega el denunciante que no lograron robarle nada por los tres vehículos que pasaron.
2°.- Entrevista realizada a ANDRÉS MARTÍN ROMERO GUERRERO quien refiere que el día 16 de agosto de 2008, a eso de las 12:45 horas de la madrugada se encontraba en el sector del túnel cerca del Distribuido, con el fin de dar la vuelta para irse a la casa y se estacionó porque el vehículo iba recalentado y observa a un funcionario policial siguiendo a una muchacha y le dijeron que lo acompañara.
3°.- Acta de Entrega de UN (1) ARMA BLANCA tipo cuchillo, con cacha de madera, dos remaches sin marca aparente.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, indicando que la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, artículo 277 ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 521 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición.
Impuesto JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES de los delitos imputados por el representante fiscal así como del precepto constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el contenido de los artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no, que se acogía al precepto constitucional.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada CAROLINA ROJO, alegó: “Esta defensa después de haber revisada la presente causa y una vez oída la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público deja a su criterio de que determine si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la flagrancia; de igual manera solicito que se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario en virtud de que aun existen diligencias de investigación por realizar; y por último me opongo a la solicitud de la vindicta pública de que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto si bien es cierto que a mi defendido se le imputa los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no menos cierto es, que mi Defendido es venezolano, no tiene conducta predelictual, tiene su residencia fija en el país, y está amparado por el principio de presunción de inocencia, es por lo que pido sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, conforme lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que ciertamente JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, lo que según el acta ocurrió el sábado 16 de agosto de 2008 a eso de la una de la madrugada pero asimismo consta que fue presentado ante este Tribunal según sello húmedo de Alguacilazgo el día 18 a las 12:20 horas del mediodía, esto es, que estuvo detenido sin ser presentado a la autoridad judicial un total de CINCUENTA Y NUEVE (59) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, tiempo este que sobrepasa las 48 horas que refiere la norma constitucional; siendo la consecuencia de este retardo en la presentación del aprehendido precisamente la Desestimación de la Aprehensión en Flagrancia. ASÍ SE DECIDE.-
Por ello, quien decide considera procedente DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, por no haberse dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 y 48 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
El representante fiscal solicita se acuerde la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado; sin embargo, para quien aquí decide conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 372 este procedimiento es cuando se trata de delitos flagrantes y al no calificarse la aprehensión en flagrancia por el vencimiento del plazo para la presentación del imputado ante el órgano jurisdicción, una de sus consecuencias es precisamente que no se estaría en ese momento excepcional en cuanto a la aprehensión; por tanto, lo procedente es como lo peticionó la Defensa ACORDAR la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario. En consecuencia, este Tribunal ORDENA la prosecución del proceso conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, procedimiento que en todo caso es más garantista para el imputado a los efectos de una investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES y lo expresado por parte de la Defensa que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por tratarse de un ciudadano venezolano con arraigo en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera:
Previamente debe determinarse si están llenos los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía al aprehendido JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES. El delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 ibidem de trece (13) años de prisión y habiendo quedado en grado de tentativa le corresponde la rebaja establecida en el artículo 80 ejusdem; pero en todo caso, el límite mínimo de la pena del tipo penal endilgado es de diez (10) años, por lo que en esta primae face corresponde considerar esta pena y por tal motivo se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal; aparte la concurrencia de los otros dos (2) delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 que cuenta con una pena de tres (3) a cinco (5) años y el punible de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1.- Si bien el aprehendido es nacional venezolano y tiene residencia fija en el país, no es menos cierto que considerando la alta penalidad con la que se castiga este ilícito y por la cercanía con la frontera de la República de Colombia, de la cual se está a escasos cincuenta kilómetros, está la posibilidad real de huir fácilmente hacía dicho país y evadir el proceso penal que pudiera llevarse en su contra o al menos existe la posibilidad por esa misma circunstancia de permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, pena ésta alta que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometida su responsabilidad penal en el hecho imputado y lo que hace presumir su deseo de sustraerse de la justicia penal; aparte de mayor pena por los presuntos delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y el punible de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras se trató de dos (2) personas, quienes sorprende la buena fe y confianza del taxista para que les presté un servicio de taxi hasta Tucape a esas altas horas de la madrugada; además de que ambos lo amedrentaron con sus cuchillos y que no se perfecciona este grave delito por la circunstancia del paso de dos carros y una patrulla que hizo nugatoria la resolución criminal de los presuntos agentes. Conlleva además mucha gravedad la perpetración del hecho de marras porque se vulneran varios bienes jurídicos protegidos como son la vida, la integridad personal, el derecho de propiedad, el derecho al trabajo y la confianza misma del taxista y respecto del usuario del servicio.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Finalmente, considerando la alta penalidad que establece el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como los artículos 277 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que le atribuye la representación fiscal, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal, al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 251 y 251 del referido código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo ibídem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de Abel Orlando Sierra Silva.
Vista la petición de la Defensa que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal desestima tal petitorio al considerar –como lo señaló supra- que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo 1° del referido artículo 251 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, el día sábado 16 de agosto de 2008 a la una de la madrugada y hasta miércoles veintitrés (23) de Julio del 2008, a las tres horas de la tarde, hasta el lunes 18 a las 12:30 horas del medio día, instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron CINCUENTA Y NUEVE (59) HORAS Y VEINTE MINUTOS; por lo que se está en presencia del supuesto de VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS PARA QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.234.727, de oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Junco, vía principal, frente a la panadería, casa N° 6-75, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; desestimación hecha ante el vencimiento del lapso legal de las Cuarenta y Ocho (48) horas, de conformidad con establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.234.727, de oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Junco, vía principal, frente a la panadería, casa N° 6-75, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; desestimación hecha ante el vencimiento del lapso legal de las Cuarenta y Ocho (48) horas, de conformidad con establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su parágrafo primero.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria