REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de agosto del 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6341-2008
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno Zambrano.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
IMPUTADO: ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1987, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.257.941, de 21 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, de Estado civil soltero, residenciado en Urbanización César Morales Carrero, El Palmar de La Copé, sector 5, Avenida 1, casa N° 19, Estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carolina Rojo. Defensor Privado.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 17 de Agosto de 2008, cuando siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándose en el Comando Central de la Policía de San Josecito, los Funcionarios Policiales, recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien no se identificó y señaló que en el sector de El Palmar Nuevo, específicamente sector 2 y 3 se encontraba un vehículo Fiesta de color blanco que no poseía placas trasera, con varios ciudadanos y presuntamente hacían detonaciones con arma de fuego; por lo que una comisión policial se trasladó al sitio y una vez en la calle principal sector 2, visualizaron un vehículo con similares características y le dieron voz de alto haciendo caso omiso y acelerando el vehículo hacia la calle principal sector 3, emprendiendo la persecución del mismo y llegaron hasta la calle 10 del mismo sector y se colocó la patrulla al frente y a la vez el vehículo hizo un giro y emprendió en veloz carrera la huida, por lo que le fue proporcionado un disparo en el neumático a los fines de detener al vehículo sin embargo continuo en su huída, nuevamente se reinicia la persecución siendo negativa el alcance del mismo dándose a la fuga, efectuando recorrido por los sectores 3 y 4 de esa localidad, siendo imposible su localización posteriormente por lo que se trasladaron al Comando a pasar la respectiva novedad y el efectivo que se encontraba de segundo turno de ronda cabo 1ero. Oscar Cárdenas informó que se trasladaran al sector Santa Lucia ya que presuntamente había un ciudadano efectuando detonaciones, al retornar de este sector siendo aproximadamente la 1:50 horas de la mañana pudieron observar que existía un vehículo de color blanco, estacionado frente a la sede del Comando el cual presentaba un impacto de bala, en el vidrio trasero y que su conductor informó que había sido realizado por funcionarios policiales y que minutos antes lo estaban siguiendo y que no se detuvo porque presumía que estos lo querían atracar, dialogando con el mismo se pudo percibir que este ciudadano presentaba aliento etílico, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, Decrete la aprehensión del ciudadano en estado de flagrancia y decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO, del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que su deseo de declarar y a tal efecto expuso:
”Siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada me trasladaba yo en mi vehículo con las características fiesta color blanco, año 2006, por la calle principal del sector 3, en busca de comida, la cual a la hora que era fue negativo conseguir la misma y después me traslade hacia mi casa siendo interceptado por una patrulla policial N° 579, el cual me obstruyeron el paso sin dar la voz de alto ni hacer ningún tipo de señas para que me detuviera, luego me dirigí hacia mi habitación como a cincuenta metros siendo perseguido por la unidad la cual uno de los efectivos de esa comisión efectúo un disparo al vehículo teniendo entrada por el vidrio trasero del mismo y salida por vidrio lateral izquierdo la cual ver lo que estaba sucediendo me traslade inmediatamente a la sede del Comando principal de San Josecito a la cual presumía que pertenecía dicho vehículo y dichos efectivos siendo atendido por el efectivo que se encontraba de guardia para ese momento la cual le informe lo sucedido y el me dijo que no tenía ningún conocimiento ni reporte por los efectivos que pertenecían a dicho comando, la cual expreso que esperara a que viniera los mismos para escuchar la versión de ellos y la mía también, como a la hora de yo haberme presentado en dicha unidad se hicieron presentes los funcionarios actuantes de dicha comisión la cual alegaron al efectivo que se encontraba de servicio en el comando que había efectuado un disparo al neumático del vehículo porque no se quiso detener que él lo hizo con la intención de que el mismo se detuviera, después nosotros vimos el vehículo estacionado en una casa y no nos percatamos que ese era el vehículo que estábamos siguiendo y dijimos se nos dio a la fuga el vehículo sin tener presente que el disparo que habíamos efectuado había sido impacto por el mismo, ellos procedieron a informarle a la fiscal de guardia para ese momento lo que había sucedido, la misma dio la orden de que fuera detenido cumpliendo sus instrucciones me dejaron detenido en dicha comisaría y después me ofrecieron disculpas por lo que había sucedido que ellos aceptaban que habían cometido un error, es todo”. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: 1.-¿El día de los hechos usted se encontraba solo o acompañado dentro del vehículo? Contestó: Me encontraba acompañado por mi novia Diosai Tibisay Jiménez, quien presenció los hechos. 2.-¿Dónde vive usted? Contestó: Urbanización César Morales Carrero, el palmar de La Copé, sector 5, Avenida 1, casa N° 19, Estado Táchira. 3.- ¿Qué se encontraba usted haciendo por ese sector? Contestó: yo me encontraba buscando comida. 4.- ¿Algún Funcionario Policial el día de los hechos le dio la voz de alto o le solicito que le exhibiera alguna documentación personal que le fuera exhibida? Contestó: No me hicieron ninguna señal, ni tocaron pito, ni hicieron cambio de luces, ni prendieron la sirena, ni me dieron la voz de alto, al momento que me detuve y descendí de dicho vehículo en ningún momento se detuvieron al ver mi presencia, por supuesto no exigieron ningún tipo de documentación del vehículo ni personal.

Concedido el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abogada CAROLINA ROJO, alegó: “En primer lugar solicito al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia en virtud de que no están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi Defendido ha manifestado en su declaración que no recibió ninguna voz de alto por parte de los funcionarios aprehensores, aunado a ello el acta policial no expresa de manera clara cual fue la resistencia de la autoridad, sino por el contrario se indica que fue mi Defendido quien se dirigió a la Comisaría Policial de San Josecito a manifestar que pudo haber sido objeto de un robo y es allí cuando se produce la aprehensión del mismo; en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencias de investigación por realizar; en tercer lugar solicito se le otorgue a mi defendido la libertad sin medida de coerción personal, o en su efecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento, por cuanto estamos en presencia de un presunto delito que no excede de tres años en su limite máximo, mi defendido no tienen conducta predelictual y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, es todo”.
Vistos el alegato de la Defensa, corresponde a quien aquí decide considerar y resolver sobre el mismo:
Primero: Solicita se desestime la calificación de flagrancia por no estar satisfechos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado manifestó en lo declarado que no recibió ninguna voz de alto por parte de los funcionarios aprehensores, aunado a ello el acta policial no expresa de manera clara cual fue la resistencia de la autoridad, sino por el contrario se indica que fue su Defendido quien se dirigió a la Comisaría Policial de San Josecito a manifestar que pudo haber sido objeto de un robo y es allí cuando lo aprehenden.
De la revisión del acta se desprende que en efecto cuando llegaron al Comando se encontraron estacionado el vehículo que presentaba un impacto de bala en el vidrio trasero y que el conductor les dijo que había sido ocasionado por unos funcionarios policiales minutos antes que lo siguieron; por tanto, si las cosas ocurren como lo plantea el acta y lo refiere el aprehendido no se estaría en la aprehensión en flagrancia porque no hubo en dicho momento resistencia alguna a la detención; el otro incidente –si lo hubo- le corresponde averiguarlo la fiscalía y determinar lo que en efecto ocurrió. Por tal motivo, tal y como lo pide la Defensa, lo que corresponde es desestimar la aprehensión en flagrancia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Revisado minuciosamente el contenido del acta policial s/n fechada 17/08/2008 y comparándolo con el dicho del imputado, este Tribunal observa que en efecto la aprehensión la realizan los funcionarios cuando ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO se apersona al Comando a informar sobre un incidente que le pasó e inmediatamente lo aprehenden; no observa la juez que haya habido alguna resistencia a la autoridad por parte del ahora imputado porque él llegó y lo detuvieron. Ahora bien, ante las circunstancias anteriormente referidas, lo que corresponde es atender la petición de la Defensa en el sentido de desestimar la aprehensión en flagrancia ante la falta de elementos de convicción suficientes para señalar que en efecto se perpetró el delito que le endilgo la representación fiscal al ciudadano ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO, siendo conclusivo determinar que no están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal y por ende debe desestimarse su aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO y la respectiva oposición por parte de la Defensa quien pidió se desestimara la flagrancia y se le otorgue libertad sin medida de coerción personal y en defecto de ello se otorgue una medida cautelar sustitutiva. Este Tribunal para decidir al respecto considera que si bien se ha desestimado la aprehensión en flagrancia, lo cierto es que hubo un hecho que debe investigarse y que tal investigación puede arrojar elementos de suficientes para que la Fiscalía insista en su imputación inicial; lo que aquí ocurre es que los elementos de convicción son insuficientes para considerar el tipo delictual; es por ello que a pesar de lo anteriormente dicho pudiera aplicarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para garantizarle a la Fiscalía la sujeción del imputado a los demás actos del proceso –si hubiere lugar e ello- ; medida que otorga de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO, el día diecisiete (17) de agosto del 2008, a las doce y treinta de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1987, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.257.941, de 21 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, de Estado civil soltero, residenciado en Urbanización César Morales Carrero, El Palmar de La Copé, sector 5, Avenida 1, casa N° 19, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ACEVEDO RAMIREZ OSCAR LEONARDO, antes identificado; a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; medida que otorga de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo
Presente el imputado manifestó su compromiso de cumplir cabalmente con la obligación impuesta y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de la obligación asumida dará lugar a que se revoque la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria
Causa 10C-6341-2008