REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Agosto del 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6335-2008
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado ANYELTH MORENO Z.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CLAUDIA MORENO GARZÓN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocaña Colombia, nacido en fecha 02/07/1954, con cédula de identidad N° 23.163.069, de 54 años de edad, de profesión Ingeniero Catastral Geodestra, de estado civil soltero, residenciado en la calle 7 casa N° 20-68, Barrio José Gregorio Hernández, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUÍS ENRIQUE CORRENTÍN.
• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 16 de Agosto de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, cuando siendo las 01:10 horas de la mañana, encontrándose una comisión policial realizando labores de patrullaje, abordo de la unidad P-567, los funcionarios C2do JESÚS CHACON y AGENTE 2671 GARAVITO HERIBERTO por el sector zona comercial específicamente por la calle 10 entre 5ta y 6ta, fueron alertados por un grupo de personas quienes indicaron que un ciudadano que vestía chaqueta de color azul, pantalón de color marrón, que se encontraba en un local comercial, la comisión policial se traslado al lugar y observan a un ciudadano con las características antes señaladas y procedieron a intervenirlo policialmente, logrando encontrar en su poder oculto en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo pistola Marca Pietro Baretta, con empuñadura de color negro donde se lee a un costado del cañón cat 5802-mod 84f-cal 9 Short sin seriales visibles con su respectivo proveedor de material metálico contentivo de 5 balas cal. 9mm sin percutir todas marca MFS y 4 (cuatro) balas cal. 3.80mm sin percutir marca cavim, quedando identificado como: JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ, señalando ser funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, mostrando el carnet con el código BG693801AE2856 emitido por el organismo como Comisionado de Inteligencia. (f. 2).-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en su aprehensión por el delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado y se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy Funcionario del Ministerio Popular para la Defensa, y de la Dirección General de Inteligencia Militar, comisionado de Inteligencia, y los superiores le dicen que pueden portar el arma y lo puede amparar con el carnet que posee y una parte del organigrama mas bajo que están en esa misma situación; yo me encontraba en la Pollera El Campeón, llegué a cenar y me tomé unas cervezas, y allí la policía requiso a varias mesas y no me permitieron identificar, y me colocaron las esposas y es cuando me dejan hablar y le dije que yo era funcionario e igual me llevaron; para las funciones que cumplimos son compromisos muy grande, por lo que nuestra vida muchas veces se ve comprometida; no me dejaron identificar en ningún momento los funcionarios que me aprehendieron, es todo”
Cedida la palabra al ABOGADO LUIS ENRIQUE CORRENTIN Defensor Público Penal del Imputado JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ, quien alegó: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si estas están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la calificación de la flagrancia, en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencias de investigación por realizar, y en tercer lugar solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para mi defendido, y por último solicito copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referida supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del ahora imputado JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ, enmarca en los supuestos del delito endilgado por el Ministerio Público, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, pues se videncia de las actuaciones que los aprehensores, en cumplimiento de funciones de Estado y ante la circunstancia de la información de la presencia de un sujeto armado en el lugar, procedieron a su verificación y en efecto le fue hallado en su poder, específicamente en la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo pistola Marca Pietro Baretta, con empuñadura de color negro donde se lee a un costado del cañón cat 5802-mod 84f-cal 9 Short sin seriales visibles con su respectivo proveedor de material metálico contentivo de 5 balas cal. 9mm sin percutir todas marca MFS y 4 (cuatro) balas cal. 3.80mm sin percutir marca cavim, sin que hubiera presentado su correspondiente Porte a las autoridades que se lo requirieron; por tal motivo y ante la ausencia del correspondiente Porte de Arma necesario es concluir que se está en presencia de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 277 del código sustantivo penal; por otra parte, están satisfechos los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal y por ende, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ y la correlativa adhesión a tal petición por parte de la Defensa quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, quien alegó que su representado es venezolano y tiene residencia en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal al aprehendido JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ como lo peticionó la Fiscalía. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuenta con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez NO existen circunstancias que le hagan considerar que en el caso de marras y respecto del imputado exista el peligro de fuga, por las siguientes razones: Porque es nacional venezolano y tiene arraigo en el país; por lo que respecta a la pena correspondiente al delito imputado, la misma en su termino medio es inferior a los cinco (5) años de prisión, motivo este por el cual considera el Tribunal procedente imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo pidió la Fiscalía y a la que se adhirió la Defensa, que sea suficiente para garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso –si hubiere lugar a ello-. En consecuencia, NO se da el tercer supuesto siendo entonces pertinente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ, identificado antes, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, medida que otorga de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ, el día sábado 16 de agosto de 2008, a las 01:10 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron TREINTA Y SIETE (37) HORAS Y CINCO (5) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JAIME ALONSO PRADA GONZÁLEZ, se encuentra en –aparente- buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME ALONSO PRADA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocaña Colombia, nacido en fecha 02/07/1954, con cédula de identidad N° 23.163.069, de 54 años de edad, de profesión Ingeniero Catastral Geodestra, de estado civil soltero, residenciado en la calle 7 casa N° 20-68, Barrio José Gregorio Hernández, Municipio San Cristóbal, Estado Táhira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIME ALONSO PRADA GONZALEZ, anteriormente identificado; a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición la siguiente obligación: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG-jag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIO
Causa 10C-6335-2008