REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6319-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. Virginia León, Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. ANYELITH MORENO ZAMBRANO.
IMPUTADO: OSCAR JAVIER MORA ROJAS, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San, Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/02/1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.941.569, de oficio operador de emergencia Táchira, de estado civil soltero, residenciado en La Concordia, carrera 4, calle 11 bis N° 9-64, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSA: Abg Jorge Contreras. Defensa Pública.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Virginia León, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de OSCAR JAVIER MORA ROJAS a quien el Ministerio Público presume responsable del delito de HURTO DE VEHÍCULO; procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial s/n fechada 13/08/02 levantada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la que consta que siendo aproximadamente las (00:15) horas de la madrugada del día miércoles, el funcionario policial CHACON IVAN encontrándose en labores de patrullaje preventivo de seguridad en la zona de Barrio Obrero, específicamente en la calle 11 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de San Cristóbal, en compañía del agente PAZ VLADIMIR, fueron abordados por un ciudadano quien les indico en forma desesperada que le habían robado la moto marca: UM, color azul, Placas SAC-557 y que el ciudadano acababa de pasar por el lugar, por la calle 11 carrera 21 y 22 frente a la Plaza Los Mangos, por lo que rápidamente abordaron la unidad patrullera con las siglas PM-18 junto con el denunciante, cuando avistaron a un ciudadano -a escasos metros- desplazándose en una moto que coincidía con las mismas características por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo con la persecución e interceptándolo en la avenida Carabobo entre carrera 9 y 10 frente a Deportes “SAM”, pidiendo apoyo vía radio y llegando al sitio la unidad patrullera con las siglas: PM-06 conducida por el agente DAZA JHOAN en compañía del inspector: MOGOLLON ENDER, por lo que le indicaron al ciudadano que apagara la moto y seguidamente el Denunciante se bajó de la patrulla reconociendo la moto como suya y que el ciudadano que manejaba la moto se la había robado, el ciudadano que conducía la moto para el momento vestía franela blanca con rayas negras y pantalón negro, le solicitaron que se identificara y si tenia alguno objeto adherido o algo en su cuerpo, el mismo se negó rotundamente, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de dudosa procedencia; el ciudadano quedó identificado como: MORA ROJAS OSCAR JAVIER, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.941.569, de 28 años de edad, nacido en San Cristóbal con fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio; operador de radio de emergencias Táchira 171, residenciado en La Concordia calle 11 BIS 9-64, hijo de ROSALIA MARTINEZ y GUSTAVO MORA (ambos vivos); luego procedieron a trasladarlo a la sede del Comando de la Policía Municipal de San Cristóbal, donde se verificaron las características de la moto. (f. 4).
Conjuntamente con el acta policial, la Fiscalía consignó los siguientes elementos de investigación:
1°.- Denuncia interpuesta por la víctima JUAN CARLOS ACEVEDO MARÍN (f. 5) quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho, indicando que se bajó al local Notarios y subió a cobrar un dinero, se bajo de la moto y la dejó prendida ya que iba sólo a preguntar por el propietario que estaba en la puerta, cuando iba subiendo las escaleras volteo a mirar su moto y un chamo se montó en ella y arrancó, él le grito que parara que esa era su moto pero el chamo lo miro y siguió conduciéndola vía a la Plaza de Los Mangos, más adelante vio un Chevette color amarillo, que lo estaba como esperando, en donde hablaron con el chamo que le robo la moto y siguieron, entonces arrancó a correr detrás de su moto y cuando llegó a la esquina de la Plaza Los Mangos vio unos policias municipales y les dijo que la acababan de robar la moto y se montó en la patrulla y empezaron a seguirlo, bajando por la calle 11 de Barrio Obrero y cruzó en la carrera 12 a la derecha hasta la Avenida Carabobo, luego en la avenida Carabobo bajo hacía la izquierda y dos cuadras más abajo por la carrera 9 y 10 lo agarraron y cuando se bajó de la patrulla observó que era su moto y el chamo que se la robó en el Barrio Obrero frente a Notarios.
2°.- Fotocopia de documento de propiedad de la Moto a nombre de JUAN CARLOS ACEVEDO MARÍN y del Certificado de Registro de la misma. (f. 11-13)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano OSCAR JAVIER MORA ROJAS, considerando encuadra dentro del tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 521, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición.
Impuesto el imputado OSCAR JAVIER MORA ROJAS, del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que manifestó que no, que se acoge al Precepto Constitucional.
Cedida la palabra al Defensor Público Abogado JORGE CONTRERAS, argumentó: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la calificación de la flagrancia; en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencias de investigación por realizar, y en tercer lugar solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, que no tiene conducta predelictual y es Funcionario Público empleado del Servicio de Emergencia 171, desvirtuándose tanto el peligro de fuga como obstaculización de la Justicia, y el delito que se esta imputando no excede en su limite máximo de 10 años lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y además esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponerle el tribunal, aunado a esto con base del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se cite con carácter de urgencia a la victima de la presente causa el ciudadano ACEVEDO MARIN JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.- 11.507.886, domiciliado en la calle 13 N° 19-17, Edificio CONSIL, planta baja apartamento 1, Barrio Obrero, teléfono 0276-3566260, 0414-7589318, a los fines de proponer y celebrar un Acuerdo Reparatorio en el caso de marras, solicitud que hago con carácter de urgencia a los fines de que sea fijada la audiencia antes del vencimiento del lapso de apelación…”.
La Defensa plantea se cite a la víctima para un Acuerdo Reparatorio. Este Tribunal desestima tal petición toda vez que el procedimiento por el cual solicitó la prosecución del presente proceso la Fiscalía es por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y así lo acordó este Tribunal por ser lo procedente; en consecuencia, acordado el procedimiento abreviado lo que corresponde es remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Policía Municipal ante el hecho de que la víctima les informó sobre el hurto de la Moto, procedieron a su persecución y muy a pesar de haberle dado la vozx de alto por pate de los funcionarios actuantes hizo caso omiso y continuo en su huida hasta que lograron su captura y fue encontrado por la avenida Carabobo entre carreras 9 y 10, frente a Deportes SAM y al momento llegó la victima y reconoció como suya la moto y al joven aprehendido como el sujeto que se la hurtó, quedando éste identificado como OSCAR JAVIER MORA ROJAS. De lo anterior se desprende que en efecto este ciudadano conductor de la moto para el momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales llevaba la Moto Placas SAC-557 la que acababan de húrtale a JUAN CARLOS ACEVEDO MARÍN; todo lo cual constituyen los elementos de convicción suficientes para que este Tribunal considere la aprehensión en flagrancia de OSCAR JAVIER MORA ROJAS por el delito endilgado por el Ministerio Público, en la forma que quedó determinada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial junto a los otros elementos de convicción aportados, encontramos en definitiva que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de OSCAR JAVIER MORA ROJAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el referido artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en su aprehensión por encontrarse -como se señaló antes- satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público; considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para OSCAR JAVIER MORA ROJAS y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, indicando que se trata de un ciudadano venezolano, con arraigo en el país y quien además se trata de un funcionario al Servicio de Emergencia 171 y sin conducta predelictual.
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito que le atribuye el representante fiscal: HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, si bien no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; sin embargo, sí tiene una pena superior a los tres (3) años de prisión que refiere el artículo 253 del código adjetivo penal para que otorgue una medida cautelar; mientras que la pena media para este delito imputado -conforme al artículo 37 del Código Penal- es de seis (6) años. Por tanto, por la pena que correspondería imponer –si hubiere lugar a ello- procede la privación judicial preventiva de libertad; pero, es necesario revisar si están satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, a los efectos de decretar una medida de coerción personal (medida de privación judicial preventiva de libertad) como lo peticionó la Fiscalía y tal y como se señaló supra la pena por este delito es superior a los cinco (5) años de prisión, esto es, el de HURTO DE VEHÍCULO, debe concluirse que por los elementos de investigación presentados por la Fiscalía se evidencia la comisión de un hecho punible, imputable al aprehendido OSCAR JAVIER MORA ROJAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Por lo tanto, están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; en cuanto al 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga al existir la posibilidad de ocultarse y evadir el proceso penal y además el de obstaculización en la búsqueda de la verdad ésta última por la posibilidad de que siendo funcionario así como su esposa que es funcionario policial -según lo indicó- pudiera realizar actividades capaces de obstaculizar la investigación o cambiar el rumbo de la investigación bien por él mismo o con ayuda de otras personas. En cuanto al peligro de fuga, si bien es nacional venezolano y tiene residencia fija en el país; sin embargo siendo un funcionario público, precisamente con la función de honor, de confianza como lo es prestar protección y cuidado a la colectividad, debe exigírsele la responsabilidad de un buen padre de familia, precisamente por estar escogido como un funcionario de ayuda y protección al ciudadano, siendo la presunta actividad que asumió una afrenta no sólo al Derecho y a la justicia sino al honor de la propia institucionalidad republicana, lo cual constituye un grave daño, que está considerado en el numeral 3 del referido artículo 251; a más, de la pena que podría llegar a imponerse –como se señaló anteriormente- pero además, al verse perseguido por la Policía y al darle la voz de alto éste hizo caso omiso y continuo en su huida, siendo perseguido hasta su captura en la avenida Carabobo a la altura de Deportes SAM, lo que hace considerar la intención que tuvo de sustraerse del proceso penal y no existen motivos para considerar que ahora esa situación haya variado. Por lo antes indicado, se dan las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3 del varias veces mencionado artículo 251; por lo que satisfechos los anteriores extremos así como los concurrentes del artículo 250 ibídem, lo que corresponde es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la petición de la Defensa de dejar en el Cuartel de Prisiones a su representado por tratarse de un funcionario público, para el Tribunal ello es procedente, atendiendo la circunstancia que según señaló su esposa es funcionario policial y enviarlo al Centro Penitenciario de Occidente pudiera resultar riesgoso para su integridad personal, precisamente porque pudiera haber internos allí en cuyos procedimientos intervino la funcionaria policial. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR JAVIER MORA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, en cuanto a lo peticionado por la Defensa, de que se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consideró el Tribunal que están llenos los requisitos del artículo 250 en concordancia con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se hace nugatoria la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a juicio de quien aquí decide existe para OSCAR JAVIER MORA ROJAS el peligro de fuga así como la de obstaculización en la búsqueda de la verdad por las razones indicadas anteriormente. Por los razonamientos anteriores DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa de otorgarle a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano OSCAR JAVIER MORA ROJAS, el día 13 de agosto de 2008, a las 12:05’ horas de la madrugada y hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) HORAS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que OSCAR JAVIER MORA ROJAS, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OSCAR JAVIER MORA ROJAS, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San, Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/02/1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.941.569, de oficio operador de emergencia Táchira, de estado civil soltero, residenciado en La Concordia, carrera 4, calle 11 bis N° 9-64, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR JAVIER MORA ROJAS, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el referido artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
CUARTO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE CITAR A LA VICTIMA PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que corresponda dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
Ok GG/jagp




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL



Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA


Causa C10- 6319-2008