San Cristóbal, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6043-2008
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO Y SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a fundamentar el Sobreseimiento por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y la Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. FABIANA RINCÓN. Fiscal 2° del Ministerio Público.
ACUSADOS 1.- TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, quien dijo ser nacional venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.540.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/10/1978, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Isla Betancourt, Parcela 132 adyacentes a la Escuela Bolivariana, Estado Táchira; y
2.- RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad N° V.- 19.359.866, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/12/1987, residenciado en la carrera 5, calle 10, casa N° 2-227, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Jean Fernando Sánchez. Defensa Privada.-
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, 470 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE y EL ORDEN PÚBLICO.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial fechada 05/05/2008 (f. 8) cuando siendo aproximadamente las 11:40 AM, encontrándose en labores de investigación los Funcionarios PAULINO FERNANDEZ, CARLOS PEREZ, RAMÓN GARCÍA, CAMILO BONILLA y LUIS VALERO, en las inmediaciones del Sector de Tucape, parte alta, Boca de Caneyes y sus adyacencias con el fin de recuperar vehículos provenientes del delito de robo o hurto, recibieron información del 171 Red de Emergencias, comunicándole el robo de un vehículo en los apartamentos de la Unidad Vecinal, tratándose de un vehículo clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo. Sedan, color: gris plata, MATRICULAS: SBC-69X, hecho ocurrido el domingo 04/05/2008, por parte de dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector cuando a la altura de Tucape, parte Alta sector El Chalet, con calle 18 en plena vía pública, avistaron un vehículo con las características suministradas por la Red de Emergencias 171, se acercaron al mismo y comprobaron que sus puertas estaban cerradas herméticamente y sin ocupante alguno, al realizar espera de forma oculta en la zonas adyacentes para apreciar a la persona o personas que se presentaran a buscar el vehículo y es a los quince minutos aproximadamente cuando observan un vehículo procedente de la vía principal, siendo una camioneta, marca: Ford, modelo: Eco Sport, tipo: Sport Wagon, color: azul, PLACAS: ABC-69X, de dicha camioneta se bajaron dos ciudadanos portando armas de fuego y es cuando los funcionarios policiales procedieron a someterlos físicamente; el ciudadano que conducía el vehículo portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 9 mm, la cual estaba debidamente provista de un cargador, contentivo de proyectiles, y el segundo ciudadano portaba una pistola sig saber, color negro y plata, calibre 45 mm; mientras que al ciudadano que conducía la Eco Sport se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans una llave para encendido de vehículos, al segundo de los ciudadanos se les encontró una llave con el respectivo control, se procedió a activar el sistema de seguridad de ambos vehículos logrando su encendido, al hacer la búsqueda en el SIICOPOL se comprobó que el vehículo clase: automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo. Sedan, color: gris plata, MATRICULAS: SBC-69X, se encuentra solicitado según causa N° H-828-111 de fecha 05/05/2008, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE, y el vehículo marca: Toyota, modelo: 4 Runner, tipo: Sport Wagon, color: gris, clase camioneta, año: 2006, está solicitado en la causa N° H-828-116, de fecha 05/05/2008, en perjuicio del ciudadano JHONNY ORDUZ ROJAS, así mismo se procedió a verificar en el sistema SIICOPOL las armas de fuego, siendo la primera de ellas una pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, serial N° G68822Z, la cual se encuentra solicitada en la causa N° G-814-966 de fecha 26-08-2005, por el delito de Hurto por la Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas; la segunda serial N° 201607, se encuentra solicitada según causa N° E-107-003, de fecha 27-06-1994, Sub. Delegación del Llanito, Estado Miranda; dichos ciudadanos quedaron identificados como RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA.
Conjuntamente con dicha acta policial, la representación fiscal refiere como fundamentos para su imputación los siguientes elementos de convicción:
1.- Inspecciones N° 2103 y 2104 de fecha 05/05/2008 y practicadas a los vehículos Placas KBN-95H y SBC-69X.
2.- Experticia de Seriales N° 447 y 448 fechadas 05/05/2008 en las que se hace constar que los vehículos Placas KBN-95H y SBC-69X al ser consultadas sus matriculas por el SIIPOL se constató que se encuentran solicitados dichos vehículos el primero según expediente H-828.116 de fecha 05/05/2008 por el delito de Robo y el otro, por el mismo Despacho según expediente N° H-828.111 de fecha 05/05/2008 también por el delito de Robo.
3.- Experticias de acoplamiento técnico N° 2412 y 2413 fechadas 05/05/2008 y referente al vehículo Placas SBC-69X y efectuado el respectivo acoplamiento entre el sistema de alarma, la llave metálica y el vehículo automotor Toyota Corolla se pudo constatar que al ser accionado el sistema de alarma y la llave al ser acoplada en la suichera, cilindro de las puertas delanteras y maletera, traban y destraban el mecanismo de seguridad del vehículo; y en cuanto al automotor distinguido con las Placas KBN-95H, realizado el respectivo acoplamiento técnico entre el sistema de alarma, la llave metálica y el vehículo automotor marca Toyota 4Runner pudieron constatar que al ser accionado el sistema de alarma y la llave al ser acoplada en la suichera, cilindro de las puertas delanteras y maletera, traban y destraban el mecanismo de seguridad del vehículo.
4.- Experticia de reconocimiento técnico N° 2408 de fecha 06/05/2008 a dos (2) armas de fuego, dos (2) cargadores y quince (15) balas.
5.- Informe de Balística N° 3130 de fecha 19/06/2008, la que arroja como resultado : Un arma: Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm paraellum, modelo 92FS, serial G68822Z, se encuentra solicitada en la causa N° G-814-966 de fecha 26/08/2005, por el delito de Hurto por la Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas; y, un (1) arma: Pistola, marca Sig Sauer del calibre 45 auto, modelo P-220, serial de orden G201607, se encuentra solicitada según causa N° E-107-003, de fecha 27-06-1994, Sub. Delegación del Llanito, Estado Miranda.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, exponiendo la Fiscal Abg. Fabiana Rincón de manera sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de ellos, procedió a sustentar oralmente la acusación y fundamentar la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento de ambos, a fin de que adquirieran la condición de acusados, por encontrarlos incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 9 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo, 470 y 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE Y EL ORDEN PÚBLICO.
Impuestos RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA del hecho por el que los acusa la represéntate fiscal así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración y manifestaron su deseo de no declarar.
Cedida la palabra al Defensor Privado Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Público presentó una calificación jurídica en contra de mis representados Ronill Chacón Gálviz y Temístocles Figueroa, por uno de los delitos el primero de ello establecidos en la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo, ahora bien una vez de haber conversado con mis Defendidos y por cuanto la representante solicito un reconocimiento en rueda de individuos donde así fue acordado por el Tribunal donde fue presentado la victima JHONNY ORDUZ, quien no reconoce a mi Defendido, por lo que estar en presencia de un delito que está en tela de Juicio, un delito contra la propiedad donde se permite la indemnización a la victima, de manera económica, donde el ciudadano JHONNY ORDUZ, manifestó en conversación previa su deseo de aceptar el Acuerdo Reparatorio, consistente en la entrega de la cantidad de Un Millón y Medio de Bolívares dado por cada uno de los imputados; de igual manera la otra victima Pedro Sánchez, ha manifestado su voluntad de aceptar como medio de indemnización del daño el perdón por parte de los imputados, el cual también lo prevé la Ley, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, mis defendidos me han manifestado sus deseos de admitir los hechos; así mismo ciudadana Juez una vez que mis Defendidos han admitido los hechos en cuanto a dos delitos, que tienen arraigo en el país y que son venezolanos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado la ciudadana Juez procede a instruir a las partes antes de realizar el Control Previo de la Acusación, cuales son los requisitos de procedencia del Acuerdo Reparatorio, así como la finalidad del mismo; motivo por el cual el Defensor Privado una vez escuchado lo expuesto por la ciudadana Juez procede a plantearle a la victima ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE, la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio de carácter pecuniario, a lo que manifestó el mismo que se encontraba de acuerdo y que se dejara constancia que el no estaba cobrando nada y que solo pedía la cantidad de Dos Millones de Bolívares, que fue los gastos ocasionados para retirar el vehículo de Fiscalía. Seguidamente la defensa solicito que se diera un lapso de una hora, a fin de poder encontrar el dinero requerido por la victima. En este estado la ciudadana Juez una vez escuchado los planteamientos hechos por la partes procede a dar un aplazamiento de una hora.
Vencido el lapso de una hora se procede a reanudar la presente audiencia realizando la ciudadana un recuento de lo acontecido con anterioridad y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el Procedimiento Ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) admite totalmente la acusación presentada en contra de los imputados TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, quien dijo ser nacional venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.540.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/10/1978, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Isla Betancourt, Parcela 132 adyacentes a la Escuela Bolivariana, Estado Táchira; y, RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad N° V.- 19.359.866, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/12/1987, residenciado en la carrera 5, calle 10, casa N° 2-227, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público acusó por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE Y EL ORDEN PÚBLICO. B) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código adjetivo penal.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer nuevamente a los ahora acusados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, tanto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos como del precepto constitucional y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden plantear un acuerdo reparatorio y a la admisión de hechos, en virtud de los hechos que se les imputa, que es este el momento procesal para ello.
Acto seguido, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó el acusado RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ: “Admito los hechos por los delitos imputados por la representante fiscal y ofrezco un Acuerdo Reparatorio a las victimas consistente para el ciudadano JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, la cantidad de Un Millón y Medio de Bolívares, y para el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE, la cantidad de Un Millón de Bolívares, de igual manera le ofrezco disculpas a la victima, es todo”.
Seguidamente el acusado TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, manifestó: “Admito hechos por los tres delitos que me imputan y le ofrezco disculpas a las victimas por los hechos ocurridos en esta causa y de igual manera le damos las gracias por permitir el Acuerdo Reparatorio, como medio de compensar los daños ocasionados, consistente en para el ciudadano JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, la cantidad de Un Millón y Medio de Bolívares y para el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE, la cantidad de Un Millón de Bolívares, de igual manera solicito a usted ciudadana Juez a fin de que nos ayude a una medida cautelar que esté a su alcance, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, quien entre otras cosas manifestó: “Acepto el Acuerdo Reparatorio, es todo”. De igual modo se le cedió la palabra a la victima, ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE, quien entre otras cosas manifestó:”Acepto el Acuerdo Reparatorio y sépase y entiéndase que la reparación no tiene nada que ver con el daño causado, de igual manera quiero que se deja constancia que lo que me pase los hago responsable a ellos, es todo”.
Seguidamente el Tribunal para oír la opinión fiscal respecto al Acuerdo Reparatorio le cede la palabra a la Abg Fabiana Rincón, quien expuso:”Doy opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio, por cuanto ha sido voluntad de las victimas así aceptar y solicito al Tribunal decrete en consecuencia el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por el delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De inmediato proceden a materializar el Acuerdo Reparatorio haciendo entrega los acusados a la victima ciudadano JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS de la cantidad de Tres Millones de Bolívares, en dinero en efectivo y de curso legal; de igual manera le entregan a la otra victima ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE la cantidad Dos Millones de Bolívares, en dinero en efectivo y de curso legal; por lo que las ya citadas victimas manifiestan que reciben la referidas cantidades dinerarias y que están conformes.
Ahora bien, aprobado como fue el Acuerdo Reparatorio planteado por los ahora acusados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, por ser procedente conforme lo prevé el artículo 40 del código adjetivo penal, una vez verificado por la juez que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además, que el Ministerio Público dio su opinión previa a la aprobación del Acuerdo Reparatorio y verificado igualmente que se dio cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, lo que corresponde al Tribunal es declarar extinguida la acción penal para ambos acusados y por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por lo que se refiere al delito antes señalado y perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS y PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 y numeral 6 del artículo 48 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a los otros dos (2) delitos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, los ahora acusados admitieron los hechos y dijeron querer someterse al procedimiento especial por admisión de hechos. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, ya identificados, considera procedente imponer de inmediato la pena respectiva, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES de:
1.- JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS. 2.- PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE. 3.-LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA. 4.- FREDDY ORLANDO PRATO. 5.- GERSON MARTINEZ. 6.- JULIO CESAR CONTRERAS PINTO. 7.- ANDERSON ALVIAREZ. 8.- LUIS SANCHEZ. 9.-JOSE PAULINO GFERNANDEZ. 10.- CARLOS PEREZ. 11.- LUIS ORLANDO SANHEZ. 12.-CAMILO BONILLA. 13.- LUIS VALERO. 14.- RAMÓN GARCÍA.
DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 447, DE FECHA 05/05/2008. 2.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 448, DE FECHA 05/05/2008. 3.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO TÉCNICO 9700-134-LCT-2412, DE FECHA 05/05/2008. 4.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-2413, DE FECHA 05/05/2008. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-2408, DE FECHA 06/05/2008. 6.- INSPECCIÓN N° 2106, DE FECHA 05/05/2008. 7.- INFORME DE BALISTICA N° 3130 DE FECHA 19/06/2008, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogen los hoy acusados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, ya identificados y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admiten, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como denuncia así como de los informes de Experticias, con lo que este Tribunal concluye que en efecto los acusados portaban las armas de fuego incautadas y al serles requerido su correspondiente documento de Porte de Arma no presentaron y por otra parte, resulta igualmente conclusivo el hecho de que las armas son provenientes de delito, todo lo cual constituye la conducta descrita y sancionadas por las referidas disposiciones penales, artículos 277 y 470, el primero en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar los hoy acusados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio que admitían los hechos que les imputa el Ministerio Público.
Efectuada la admisión de los Hechos por parte de los acusados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, ya identificados, en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, ya identificados, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitieron, esto es, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 470 y 277 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del código sustantivo penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuenta con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y cuyo término medio, según el artículo 37 del mismo cuerpo penal, es de cuatro (4) años de prisión. Ahora, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio conforme al referido artículo 37 es de cuatro (4) años de prisión.
Ahora bien, ambos delitos tienen igual penalidad, correspondiendo al Tribunal imponer individualmente la pena a los acusados y considerando las circunstancias agravantes o atenuantes que corresponda. En el caso de RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ este Tribunal admitió la Acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, habiendo efectuado un Acuerdo Reparatorio por el primer delito por lo que la pena a imponerle es por los otros dos delitos, pero como quiera que en su caso para el momento de la perpetración de los hechos que admite tiene 20 años de edad, corresponde considerar a su favor la atenuante del numeral 1 del artículo 74 del código sustantivo penal, siendo criterio reiterado de la juzgadora que en estos caso debe aplicarse la pena mínima, por lo que le aplica la pena mínima correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, esto es, la pena de tres (3) años de prisión y a la que ha de sumársele la mitad de la pena mínima que corresponde al otro delito, o sea, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y penado en el referido artículo 470, Un (1) año y Seis (6) meses de prisión conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, lo cual da una pena total de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Por haber admitido los hechos corresponde hacerle la rebaja del artículo 376, esto es, la mitad quedando en definitiva como pena a imponer y cumplir por parte de este acusado RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ, la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Mientras que para TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, esto es, la pena que corresponde imponerle es la pena media, según lo prevé el referido artículo 37 del código sustantivo penal ante la ausencia de agravantes y atenuantes, o sea cuatro (4) años de prisión y a la que ha de sumársele la mitad de la pena media que corresponde al otro delito, al de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el referido artículo 470, esto es, dos (2) años de prisión conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, lo cual da una pena total de seis (6) años de prisión. En razón de haber admitido los hechos se hace acreedor a la rebaja que establece el artículo 376 del código adjetivo penal, la rebaja a la mitad, correspondiendo como pena definitiva a imponer y cumplir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE
De igual modo se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, quien dijo ser nacional venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.540.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/10/1978, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Isla Betancourt, Parcela 132 adyacentes a la Escuela Bolivariana, Estado Táchira; y RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad N° V.- 19.359.866, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/12/1987, residenciado en la carrera 5, calle 10, casa N° 2-227, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público acusó por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, 470 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a: Testimoniales: 1.- JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS. 2.- PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE. 3.-LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA. 4.- FREDDY ORLANDO PRATO. 5.- GERSON MARTINEZ. 6.- JULIO CESAR CONTRERAS PINTO. 7.- ANDERSON ALVIAREZ. 8.- LUIS SANCHEZ. 9.-JOSE PAULINO GFERNANDEZ. 10.- CARLOS PEREZ. 11.- LUIS ORLANDO SANHEZ. 12.-CAMILO BONILLA. 13.- LUIS VALERO. 14.- RAMÓN GARCÍA. Documentales: 1.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 447, DE FECHA 05-05-2008. 2.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 448, DE FECHA 05-05-2008. 3.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO TÉCNICO 9700-134-LCT-2412, DE FECHA 05-05-2008. 4.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-2413, DE FECHA 05-05-2008. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-2408, DE FECHA 06-05-2008. 6.- INSPECCIÓN N° 2106, DE FECHA 05-05-2008. 7.- INFORME DE BALISTICA N° 3130 DE FECHA 19-06-2008, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, anteriormente identificados con las victimas JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS y PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARAQUE, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO ROBO tipificado en el artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
CUARTO: Declara extinguida la Acción Penal, a favor de los imputados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, ya identificados, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, quien dijo ser nacional venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.540.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/10/1978, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Isla Betancourt, Parcela 132 adyacentes a la Escuela Bolivariana, Estado Táchira; y RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad N° V.- 19.359.866, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/12/1987, residenciado en la carrera 5, calle 10, casa N° 2-227, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, por haber realizado y cumplido el Acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y numeral 6 del artículo 48 del código adjetivo penal.
QUINTO: CONDENA al hoy acusado TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, quien dijo ser nacional venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.540.075, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/10/1978, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Isla Betancourt, Parcela 132 adyacentes a la Escuela Bolivariana, Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este último en perjuicio del Orden Público, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: CONDENA al ahora acusado RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad N° V.- 19.359.866, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/12/1987, residenciado en la carrera 5, calle 10, casa N° 2-227, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el último en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y referente al procedimiento especial por admisión de hechos.
SEPTIMO: CONDENA a los ciudadanos RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA, antes identificados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
OCTAVO: EXONERA a los ahora condenados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
NOVENO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 7 de Mayo de 2008, por este mismo Juzgado a los imputados RONILL ALBERTO CHACON GALVIZ y TEMISTOCLES SANCHEZ FIGUEROA; condenados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 470 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos.
DÉCIMO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad legal, una vez venza el lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente correspondiente.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Anyetith Moreno
SECRETARIA