San Cristóbal, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-5895-2008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Virginia León. Fiscal 2° del Ministerio Público.
ACUSADOS 1.- JULIAN CASTRO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/08/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 17.503.277, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, vereda 2, casa sin número, color blanco, Estado Táchira; y,
2.- RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 08/12/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.612.861, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Guaira, Maiquetía, Estado Vargas.
DEFENSOR: Abg. Nidia Moreno Contreras. Defensa Privada.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, tipificados en los artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 277 y 320 del código Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial N° 099 fechada 05/03/2008, cuando los ciudadanos JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, fueron aprehendidos por parte de los Funcionarios DELGADO MORERA ANGEL, RODRIGUEZ RIVERO NACRO, JIIMENEZ CARLOS ORLANDO y CECILIA GAMEZ WISMER, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche y encontrándose la comisión efectuando patrullaje motorizado, cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana, en la ciudad de San Cristóbal específicamente por el sector Pueblo Nuevo, visualizaron una camioneta de color azul que transitaba a exceso de velocidad por lo que procedieron a perseguirla, logrando darle alcance a unos doscientos metros de la Universidad del Táchira UNET, en la misma viajaban dos ciudadanos, en ese momento el Guardia Nacional les indicó se detuviera e hizo caso omiso y aceleró el vehiculo, luego el efectivo sacó su arma de reglamento y lo apuntó éste trato de acelerar más pero el vehículo se apagó de repente, quedando estacionado justamente frente a la Universidad señalada, posteriormente procedieron a apuntar a los dos ciudadanos que iban en el vehiculo, tomando las medidas de seguridad necesarias, al momento llegaron dos efectivos más, éstos se dieron cuenta del procedimiento ya que efectivos de la policía del Táchira habían reportado por radio sobre una persecución que ellos estaban realizando por el sector de los hechos, llegaron dos efectivos mas que prestaron apoyo, neutralizados los dos ciudadanos, le efectuaron el respectivo cacheo corporal no encontrándoseles ningún tipo de arma, posteriormente. Procedieron a revisar el vehículo encontrando en el piso del mismo, un arma de fuego de color negro, marca glock, modelo 17 de 9x19, Calibre 9 mm, con empuñadura de pistola de plástico color negro, seriales limados, la cual se encontraba armada lista para efectuar el disparo y un cargador de color negro de plástico con capacidad para 17 cartuchos, contentivo de diecisiete (17) cartuchos calibres 9mm sin percutir, que presume que la cargaba el ciudadano que iba como copiloto del vehiculo. Posteriormente llegaron tres ciudadanos, manifestando que esa camioneta era de uno de ellos, que se la acababan de robar cerca de la CANTV de Pueblo Nuevo, uno de los ciudadanos se identificó como CASTRO GONZALEZ JORGE ELIEZER mientras que el segundo ciudadano presentó cédula de identidad a nombre de JIMENEZ ZAMBRANO RONNY RAFAEL. Constancia de retención de armamento fechada 5 de marzo en la que dejan constancia de las características del arma incautada, con mención expresa que la misma presentó seriales limados. (f. 8)
Conjuntamente con dicha acta policial, la representación fiscal refiere como fundamentos para su imputación los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia interpuesta por SANDRA LILIANA GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 17931382, quien expuso entre otras cosas que: “Yo venia en la camioneta con mi novio y un amigo y cuando nos paramos, cerca de la cantv de Pueblo Nuevo, fue cuando los ladrones llegaron en una camioneta del mismo modelo de mi novio, uno de ellos estaba armado y el otro no, nos mandaron a bajar de la camioneta y que les diéramos todas las pertenencias, pero solo le quitaron las llaves de la camioneta a mi novio y demoraron para arrancar… observamos que venían dos motorizados de la policía le dijimos que nos hablan acabado de robar y nosotros nos fuimos en el carro de un amigo detrás de los policías…la guardia nacional que tenia a los dos (02) ladrones en el piso y habían recuperada la camioneta de mi novio…" .(f. 3)
2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN HEIKE VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13972276, quien expuso entre otras cosas que: "Llegamos en mi camioneta la cual es una Toyota Terios, color azul marino, Placas NAO-97R, nos estacionamos detrás de la CANTV de Pueblo Nuevo, en la casa de un amigo, mi novia un amigo y yo, en ese momento llegó una camioneta del mismo modelo una Terios color Negro, de donde se bajaron dos (02) hombres uno de ellos armado con una pistola de color negro, el mismo me dijo que le entregara todo, me decía déme el celular déme todo lo que tiene, luego le entregue las llaves de la camioneta y no me quitaron mas nada porque estaban apurados, me dijeron que corriera, ellos prendieron la camioneta y tardaron para arrancar porque aparentemente no le agarraba el retrocedo, salieron corriendo de forma muy rápida y también se fue la otra camioneta…luego como a unos tres minutos venían dos motos con cuatro (04) funcionarios de la policía y le dije que me acababan de robar la camioneta, y que se habían ido en dirección al estadio de Pueblo Nuevo, ellos se fueron a perseguirlos y nos montamos a un carro de otro compañero para seguir hacia donde se habían ido los ladrones y los policías, luego más adelante frente a la Unet Táchira, nos dimos cuenta que un grupo de Guardias Nacionales motorizados habían detenido a los ladrones, al llegar al lugar vimos que tenían a dos ciudadanos tirados en el piso, uno vestía una franela azul con pantalón de blue jean, que era el que cargaba la pistola, piel morena, cabello negro pelo afro, y el otro vestía una franela blanca y pantalón azul, que era que era quien agarró las llaves y se llevo manejando la camioneta, luego le dije a los guardias que yo era el dueño de la camioneta…” (f. 4)
3.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO DUQUE MENDEZ , quien entre otras cosas expuso: “Me dirigía con unos amigos en su camioneta una Toyota Terios, color azul, hacia la casa de un amigo que vive detrás de la CANTV, de Pueblo Nuevo, al llegar a la casa de nuestro amigo, llego una camioneta del mismo modelo, pero de color Negro, se bajaron dos hombres uno de ellos armado, este llevaba una pistola de color negro y le decía a mi amigo Jonathan que le entregara las llaves de la camioneta y que corriera, a mi también me dijo que corriera y que no lo miráramos, la novia de mi amigo y yo nos volteamos y salimos caminando hacia la parte de arriba y Jonathan también nos siguió, después ellos prendieron la camioneta retrocedieron y se fueron en dirección hacia el estadio polideportívo de Pueblo Nuevo, pasados unos tres minutos venían dos motos con cuatro (4) efectivos de la policía del Táchira y mi amigo los llamó y le dijo que nos hablan robado hace un instante la camioneta, que se habían ido en dirección a los estadios, ellos los persiguieron, luego venia otro amigo nuestro pasando y nos dio la cola para seguir a los ladrones y los policías, más adelante justamente al frente a la Universidad del Táchira, nos dimos cuenta que varios Guardias Nacionales motorizados, habían detenido a los ladrones…” (f. 7)
4.- Experticia de identificación de seriales de vehículo N° 912 de fecha 06/03/2008 al vehículo PLACAS NAO-97R, en la que se determinó que todos sus seriales son originales.
5.- Experticia de Balística Generalizada N° 913 de fecha 06/03/2008 a un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock. Modelo 17, calibre 9x19, sin serial y la que le fue incautada al ciudadano JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 277, 98 y 320 del Código Penal; y, RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 6 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos; así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, expuso:”En conversación sostenida con mis representados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados y una vez -si fuere el caso- admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público el Tribunal pasó a efectuar el control previo de la acusación fiscal y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) admite totalmente la acusación presentada en contra de los imputados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en el artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y los artículos 277 y 320 del Código Penal, respectivamente; y, RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, antes identificado; a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. B) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes.
Efectuado el control judicial previo de la acusación el Tribunal impuso a los ahora acusados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles las Alternativas a la Prosecución del Proceso y así como el procedimiento especial por admisión de hechos, señalándoles que este último es del que pueden hacer uso en la presente causa. Cedida nuevamente la palabra a los acusados, libres de presión y apremio y sin juramento alguno, señalaron su deseo de acogerse a tal procedimiento y admitiendo los hechos y con la solicitud de que se les imponga de inmediato la pena.
La Fiscal no tiene objeción alguna en la admisión de hechos realizada.
El Tribunal vista la admisión de hechos efectuada por los acusados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO; lo considera procedente por haberse dado estricto cumplimiento a los normas adjetivas que regulan este especial procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer la pena respectiva.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- VIVAS DELGADO JONATHAN HEIKE.
2.- SANDRA LILIANA GARCES.
3.-DUQUE MENDEZ LUIS ARELLANO.
4.- DELGADO MORERA ANGEL.
5.- RODRIGUEZ RIVERO NACO
6.- JIMENEZ CARLOS ORLANDO.
7.- CECILIA GAMEZ WISMER.
8.- URDANETA FUENTES HIBERT.
9.- COLMENARES TORO EFREN JOSE.
10- JUAN CARLOS PAZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-912.
2.- VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD N° 9700-061-DTP-017.
3.- EXPERTICIA BALISTICA GENERALIZADA N° CO-LC-LR1-DF-2008-9113.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los hoy acusados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, en relación al primero nombrado y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por lo que se refiere al segundo nombrado, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente ambos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la denuncia de las victimas, los dichos de los testigos presenciales del hecho así como de los informes periciales cursantes en autos, con lo que este Tribunal concluye que se produjo el robo del vehículo y que en efecto por el sector Pueblo Nuevo, visualizaron una camioneta de color azul que transitaba a exceso de velocidad y a la que persiguieron dándole alcance a unos doscientos metros de la UNET, en la que se transportaban dos ciudadanos y al darles voz de alto hicieron caso omiso a la comisión de la Guardia Nacional y el conductor aceleró el vehiculo pero de repente el vehículo se apagó y quedó estacionado frente a la Universidad, le efectuaron el respectivo cacheo corporal no encontrándoseles ningún tipo de arma, pero al revisar el vehículo encontrando en el piso del mismo, un arma de fuego de color negro, marca glock, modelo 17 de 9x19, Calibre 9 mm, con empuñadura de pistola de plástico color negro, seriales limados, la cual se encontraba armada lista para efectuar el disparo y un cargador de color negro de plástico con capacidad para 17 cartuchos, contentivo de diecisiete (17) cartuchos calibres 9mm sin percutir; y que al momento llegaron tres ciudadanos, manifestando que esa camioneta era de uno de ellos, que se la acababan de robar cerca de la CANTV de Pueblo Nuevo. De estos hechos se desprende que efectivamente la conducta desplegada por ambos agentes es la descrita y sancionada en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la ley especial y cuyas agravantes son precisamente por haberse presuntamente perpetrado por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima y por dos o más personas; y por lo que respecta al otro acusado JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, la Fiscalía lo acusó por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO; y además, existen elementos de convicción que hacen considerar que en efecto fueron ellos los sujetos que realizan el hecho por el que los acusa la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar los hoy acusados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, impuesto del precepto constitucional y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestaron de forma libre, sin coacción ni apremio que admitían los hechos y pedían se les impusiera de inmediato la pena correspondiente.
Efectuada la admisión de los Hechos por parte de los acusados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición de la Defensa que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, con pleno conocimiento de sus derechos, admiten los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirles la comisión del delito cuya perpetración admitieron, esto es, a JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en el artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y los artículos 277 y 320 del Código Penal, respectivamente; y, RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jonathan Vivas Delgado y El Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio –conforme el artículo 37 del código Penal- es Trece (13) años de presidio; mientras que para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y cuyo término medio conforme al referido artículo 37 es de cuatro (4) años de prisión y para el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del mismo Código Penal, establece una pena de TRES (3) MESES A NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, una pena de seis (6) MESES de prisión.
Ahora bien, el delito que cuenta con la pena más alta es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que habiendo concurso real de delitos por lo que respecta al acusado JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ corresponde conforme al artículo 87 del mismo Código, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, en el caso de marras la pena sería de trece (13) años con la rebaja del artículo 376, o sea un tercio, lo que da una pena de Ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio; por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, la pena debería aumentarse en dos (2) años pero al hacer la conversión conforme lo prevé el artículo 87 ibidem, el aumento sería de Cuatro (4) meses y Quince (15) días lo que da nueve (9) años quince (15) de días de presidio más el aumento previa conversión de la pena correspondiente por el otro delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, quedando como pena definitiva a imponer, efectuadas todas las agravantes, conversiones, aumentos y rebajas indicadas anteriormente, una pena de NUEVE (9) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena que debe cumplir el ahora condenado JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ. Mientras que la pena que le correspondería a RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio –conforme el artículo 37 del código Penal- es Trece (13) años de presidio; ahora bien, como quiera que se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos, ha de aplicársele la pena de Ocho (8) años y Ocho (8) meses de presidio al hacerse la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer; sin embargo, atendiendo lo también ordenado por el mismo artículo 376 en su segundo aparte que refiere que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en el caso de marras, la pena mínima a imponer por este tribunal y que debe cumplir el ahora condenado RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO es la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al hecho imputado a los ciudadanos JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/08/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 17.503.277, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, vereda 2, casa sin número, color blanco, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, tipificados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como 277 y 320, en concordancia con el dispositivo 87 del Código Penal, respectivamente; y, RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 08/12/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.612.861, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Guaira, Maiquetía, Estado Vargas; a quien lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, quedando así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indicaran: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- VIVAS DELGADO JONATHAN HEIKE. 2.- SANDRA LILIANA GARCES. 3.-DUQUE MENDEZ LUIS ARELLANO. 4.- DELGADO MORERA ANGEL. 5.- RODRIGUEZ RIVERO NACOR. 6.- JIMENEZ CARLOS ORLANDO. 7.- CECILIA GAMEZ WISMER. 8.- URDANETA FUENTES HIBERT. 9.- COLMENARES TORO EFREN JOSE. 10- JUAN CARLOS PAZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE SERIALES N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-912. 2.- VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD N° 9700-061-DTP-017. 3.- EXPERTICIA BALISTICA GENERALIZADA N° CO-LC-LR1-DF-2008-9113.
TERCERO: CONDENA al hoy acusado JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/08/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 17.503.277, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, vereda 2, casa sin número, color blanco, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delitos éstos tipificados los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como 277 y 320, respectivamente y en concordancia con el dispositivo 87 del Código Penal; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, al haberse acogido al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al ahora acusado RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 08/12/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.612.861, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Guaira, Maiquetía, Estado Vargas; a quien el Ministerio Público acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: CONDENA a los acusados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEXTO: EXONERA a los ahora condenados ciudadanos JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SEPTIMO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 07/03/2008.
OCTAVO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, una vez vencido el lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Anyetith Moreno
SECRETARIA