San Cristóbal, 1° de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-5424-2007
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAIZA PINO
ACUSADO: JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 25/11/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 20.107.971, de estado civil soltero, de oficio metalúrgico, residenciado en Michelena, vía el estadio, rodeo casa sin número, de bloque rojo, al lado de un terreno, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. BELKIS PEÑA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en el Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2007, la cual se encuentra inserta al folio 3 y su vuelto, donde se deja constancia que: “(…) Los Funcionarios VALERO EMILIO, EDISON JOSÉ Y CARLOS GUTIERREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Michelena, dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la noche se encontraban de servicio en la sede de la Comisaría cuando se hicieron presentes un grupo de ciudadanos, entre ellos una dama, quienes indicaron que en la vivienda de color rosado y rejas blancas y en la parte trasera de la casa signada con el N° 2-28 se encontraba un ciudadano que se había hurtado unos artículos pertenecientes a este inmueble, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio mencionado en compañía de los denunciantes, estos tocaron la puerta y fue abierta por el ciudadano LAGOS COLMENARES JAIMES JESÚS, le informaron acerca del hurto, ingresaron los agraviados a la vivienda y salieron junto con la persona señalada de cometer el hurto, quien quedo identificado como JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ, haciendo entrega a la comisión policial de dos bolsas grandes contentivas de ropa, carteras, calzados, así como también de una bicicleta de colores, objetos estos que fueron reconocidos por las victimas VILLEGAS UESCHE, LUDDY MORAIMA Y LAGOS COLMENARES JAIME JESUS (...)”.
Conjuntamente con la anterior Acta Policial fue consignado por la representante del Ministerio Público, los cuales se sirven de fundamento a la acusación fiscal:
1.- Valoración Médica practica al imputado, de autos donde se deja constancia que el mismo se encuentra en aparentes buenas condiciones generales. (F 4).
2.- Denuncia interpuesta por la victima ciudadano VILLEGAS USECHE LUDDY MORAIMA, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado asimismo señaló que los bienes recuperados durante el procedimiento fue una bicicleta, zapatos, ropa, carteras y bolsos, siendo éstos parte de lo hurtado. (F 5).
3.- Entrevista rendida por LAGOS COLMENARES JAIME JESUS, quien fue testigo presencial del caso in comento y refirió que llegó Jhonatran a la casa de su prima Francy y que llegó con una bicicleta y un bolso y le preguntó qué le pasó y refirió que lo habían sacado de la casa; luego a los quince minutos llegó otro chamo de nombre Franklyn y le dijo que Jonathan lo había robado por lo que le dijo que pasara para que lo agarrara y el chamo lo agarró junto con el bolso y la bicicleta. (F. 6 y 38).
4.- Solicitud de Prontuario Policial. (7).
5.- Solicitud de Reseña y Verificación de Identidad. (8).
6.- Solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal, la cual será practicada a los objetos que fueron incautados como evidencias en el presente procedimiento. (F9).
7.- Inspección N° 7180 fechada 12/11/2007 realizada en la vivienda ubicada en la calle 2 entre carreras 4 y 5 casa N° 4-55 Michelena Estado Táchira, en la que se hace constar que se trata de una vivienda. (f. 36)
8.- Experticia N° 6956 de fecha 04/12/2007 (f. 48) consistente en Reconocimiento Legal a objetos recuperados y referidos en planilla de remisión N° 924.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar expresó los términos de su acusación y también señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica del hecho atribuido al imputado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Villegas Useche Luddy Moraima, pidió que la acusación sea admitida así como los medios de pruebas por ser éstos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, manifestó: “En conversación sostenida con mi representado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, ser menor de veintiún años y mayor de dieciocho años, para el momento en que se produjo el hecho punible endilgado, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Impuesto el imputado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso, en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro del delito atribuido al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, como es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Villegas Useche Luddy Moraima, toda vez que consta de las actuaciones que Villegas Useche Luddy Moraima fue y denunció (f. 5) al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, en virtud de haber hurtado de su vivienda dos bolsas grandes contentivas de ropa, carteras, calzados, así como también de una bicicleta de colores, las cuales le fueran incautadas al imputado de autos al momento de su aprehensión y reconocidas por la victima como de su propiedad; lo que hace concluir que en efecto se está en presencia del delito por el que acusa el representante fiscal, esto es, HURTO CALIFICADO; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia preliminar, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el Debate, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
PRUEBAS PERICIALES:
1.- DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- VILLEGAS USECHE LUDDY MORAIMA.
2.- LAGOS COLMENARES JAIME JESUS.
3.- DOUGLAS SANTAELLA.
4.- EMILIO VALERO.
5.- EDISON JOSE.
6.- CARLOS GUTIERREZ.
7.- WILSON ALVIAREZ.
8.- FREDDY RAMIREZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6956 DE FECHA 04/12/2007.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN DE FECHA 27/10/2007.
3.- INFORMES DE INSPECCIÓN N° 7180 DE FECHA 12/11/2007.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hechas por el Ministerio Público al acusarlo por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Villegas Useche Luddy Moraima, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a la denuncia que hiciere y que dio inicio a la investigación- el 29 de Octubre de 2007, lo cual se desprende tanto de las actas de investigación y denuncia hecha así como las evidencias traídas a la causa, constatándose asimismo que el hecho se produce en la casa de habitación de la víctima.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, impuesto del contenido del precepto constitucional, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, en los términos planteados en la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensora, BELKIS PEÑA, quien señaló que su representado le había planteado el deseo de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial por lo que solicita la imposición inmediata de la pena en su término inferior por tratarse de un joven menor de 21 años, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Villegas Useche Luddy Moraima, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, la pena media aplicar seria seis (6) años de prisión; pero como quiera que de las actuaciones e observa que el acusado para el momento de la perpetración del hecho que admitió tenia menos de 21 años de edad, debe aplicársele la circunstancia atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 ibidem, que permite aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior. Ha sido criterio de esta juzgadora aplicar en tales casos la pena mínima, por lo que en el caso de marras así lo acuerda, por lo que la pena aplicar es la pena de cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por cuanto JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA admitió los hechos y sea cogió al procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del código adjetivo penal lo que corresponde es aplicar la rebaja allí establecida, esto es, de un tercio a la mitad; siendo también criterio de la juez –en caso de no existir otras agravantes- hacer la rebaja a la mitad atendiendo la misma circunstancia atenuante. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, es la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 25/11/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 20.107.971, de estado civil soltero, de oficio metalúrgico, residenciado en Michelena, vía el estadio, rodeo casa sin número, de bloque rojo, al lado de un terreno, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: PRUEBAS PERICIALES: 1.- DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- VILLEGAS USECHE LUDDY MORAIMA. 2.- LAGOS COLMENARES JAIME JESUS. 3.- DOUGLAS SANTAELLA. 4.- EMILIO VALERO. 5.- EDISON JOSE. 6.- CARLOS GUTIERREZ. 7.- WILSON ALVIAREZ. 8.- FREDDY RAMIREZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6956 DE FECHA 4-12-2007. 2.- ACTA DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN DE FECHA 277-10 -2007. 3.- INFORMES DE INSPECCIÓN N° 7180 DE FECHA 12-11-2007.
TERCERO: CONDENA al acusado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 25/11/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 20.107.971, de estado civil soltero, de oficio metalúrgico, residenciado en Michelena, vía el estadio, rodeo casa sin número, de bloque rojo, al lado de un terreno, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA al ahora condenado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SEXTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este mismo Juzgado, en fecha 29 de Octubre de 2007, al acusado JONATHAN ALEJANDRO RAMIREZ ESCALONA, plenamente identificado en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
Cúmplase.
Ok GG/am
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA
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