REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Agosto de 2008

ASUNTO: 9C- 8318-07.
Visto el escrito, presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONRRENTIN MEDINA, actuando en con el carácter de Defensor Público Penal del imputado JOHAN ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22 de octubre de 1986, 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-26.173.690, soltero, profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, hijo Miriam Bermúdez (v) y Luis Castro (v), residenciado calle 37 con 2, casa sin número, San Francisco el Bajo, Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-5667105, 0414-0629610; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea acordado el cambio de presentaciones; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo actualmente reside en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Mediante Acta Policial Nro. 0801SEPT07, de fecha 08 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario C/2do 1542 Francisco Peña, titular de la cedula de identidad Nro V-11.508.124, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Siendo las 10:15 horas de la noche se encontraba en compañía del C/2do 491 Franklin Sánchez a bordo de la unidad P-604 efectuando operativo de profilaxis social con el apoyo del Su. Inspector 198 Edgar Vejar y Distinguido 2557 Jackson Parada a bordo de la unidad P-556 por la Jurisdicción del Municipio Michelena, se desplazaban a la Altura de la Calle 3 con Carrera 2, recibiendo reporte de la Sub. Comisaría de Michelena indicando que en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) había ingresado un ciudadano presentando una herida punzante, trasladando así hasta el centro asistencial cuando al llegar se entrevistaron con el medico de guardia Dr. Jorge Sobrino el cual indico que había ingresado un ciudadano presentando herida punzante en la región lumbar lado derecho, quedando este ciudadano identificado como Yaner José Linares Medina, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 20.608.916, el cual manifestó que había sido agredido por un ciudadano el cual es vecino y reside en la casa Nro. 212. Procediendo a trasladarse hacia el lugar cuando al llegar fueron atendidos por un ciudadano el cual vestía suéter azul, pantalón deportivo (mono) negro, y cholas azules, el cual manifestó ser el autor de la agresión entregando a la comisión policial un arma blanca tipo cuchillo con cacha de material sintético de color negro y hoja metálica color plateada marca STAINLESS CHINA; Manifestándole la causa de la detención fue trasladado a la Sub. Comisaría de Michelena sonde quedo identificado como Johan Antonio Castro Bermúdez, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 26.176.690.-

Por tales hechos, en fecha en fecha 10 de septiembre de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo presentado a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), del día de hoy 10 de septiembre de 2007, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JOHAN ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22 de octubre de 1986, 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-26.173.690, soltero, profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, hijo Miriam Bermúdez (v) y Luis Castro (v), residenciado calle 37 con 2, casa sin número, San Francisco el Bajo, Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-5667105, 0414-0629610, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.).- Sujeción a todos los actos del proceso, 3).-Prohibición de cometer otro hecho punible de esta índole o cualquier otro. 4).-Prohibición de volver agredir a la víctima o acercarse a ella. 5).-Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral, venezolanos, quienes se deben comprometer hasta por la cantidad de veinte unidades tributarias, a que el imputado cumpla con las obligaciones que se le han señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6, y 9° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, por cuanto una vez hecho el planteamiento de la defensa se ordenó pedir el record de presentaciones verificando este Juzgado que el imputado de autos han cumplido con las mismas, así mismo, la defensa ha consignado constancia de residencia y de trabajo, en consecuencia se acuerda el cambio de las presentaciones a la Prefectura de San Francisco, Estado Zulia, debiendo cumplirlas el imputado cada quince (15) días. y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE PRESENTACIONES a la Prefectura de San Francisco Estado Zulia, debiendo cumplirlas cada quince (15) días el imputado JOHAN ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22 de octubre de 1986, 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-26.173.690, soltero, profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, hijo Miriam Bermúdez (v) y Luis Castro (v), residenciado calle 37 con 2, casa sin número, San Francisco el Bajo, Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-5667105, 0414-0629610; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Prefectura de San Francisco, Estado Zulia.-


ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA