REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8665/2008, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, contra MARIA DEL CARMEN MOLILNA MÉNDEZ, venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, de 37 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 19-07-1.970, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.371.140, residenciado en la calle 01, entre 8 y 9, casa N° 8-65, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo. Donde el ciudadano estaba asistida por la Defensora Pública Abogada LUISA SÁNCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra el Representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra de la imputada MOLINA DE BUSTAMANTE MARIA DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo (occiso); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad, solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos en su totalidad, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, aunado a ello, solicitó no se admitan las pruebas promovidas por la defensa por extemporáneo.
A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LUISA SÁNCHEZ, quien entre otras cosas expuso: “En conversación sostenida con mi representada, esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, en virtud de ello, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la aplicación de la pena, se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal como es el hecho de que mi representada no tiene antecedentes penales, una vez que el Tribunal verifique que esa admisión de hechos se realice de manera voluntaria, libre de apremio y coacción y con conocimiento de las consecuencias jurídicas del procedimiento que se aplica, y una vez verifique el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumpla con los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, por último solicito se declare sin lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal por cuanto es evidente que mi representada a comparecido a los actos del proceso sin que sea necesario sujetarla a través de una medida de coerción personal, es todo”.
En este estado la víctima solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Solicito al Tribunal copia certificada de la sentencia, y aprovecho la oportunidad para decir que de algún modo la señora ha reconocido que fue imprudente y negligente el día que murió mi hijo, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MARIA DEL CARMEN MOLINA MÉNDEZ.-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLINA MÉNDEZ, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo (occiso), razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de la acusada MARIA DEL CARMEN MOLINA MÉNDEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunta perpetradora del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo (occiso); por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo (occiso), oscila entre seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de treinta y tres meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto la acusada optó por admitir los hechos objeto de la acusación, y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena a un tercio, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION como autora responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo (occiso), y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-d-
Punto Previo
De la Medida de Coerción
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA ACUSADA MARIA DEL CARMEN MOLILNA MÉNDEZ, venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, de 37 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 19-07-1.970, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.371.140, residenciado en la calle 01, entre 8 y 9, casa N° 8-65, Socopó, Estado Barinas; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1. presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 3. La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada MARIA DEL CARMEN MOLILNA MÉNDEZ, venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, de 37 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 19-07-1.970, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.371.140, residenciado en la calle 01, entre 8 y 9, casa N° 8-65, Socopó, Estado Barinas; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1. presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 3. La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MARIA DEL CARMEN MOLILNA MÉNDEZ, venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, de 37 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 19-07-1.970, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.371.140, residenciado en la calle 01, entre 8 y 9, casa N° 8-65, Socopó, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo.-
SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLILNA MÉNDEZ, venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, de 37 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 19-07-1.970, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.371.140, residenciado en la calle 01, entre 8 y 9, casa N° 8-65, Socopó, Estado Barinas, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Erick Monsalve Melo, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLILNA MÉNDEZ al pago de las penas accesorias de las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: EXIME en costas a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLILNA MÉNDEZ, por haber hecho uso de la defensa pública, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: ORDENA Remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
SEXTO: ORDENA la expedición de las copias certificadas solicitadas por la víctima.-
Regístrese, désele copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Causa N°: 9C-8665-08
MIAM/