REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
San Cristóbal, 05 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Suspensión Condicional del proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-4843-03, en contra de ARDILA LEÓN LUCILA, de nacionalidad colombina, titular de la cédula de identidad N° E-80.588.194, nacida en fecha 23-09-1.964, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio El Lago, vía principal, casa N° 61, Sector Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5149396, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Sanabria Hernández Rangel donde el acusado estaba asistido por la defensora pública Abogada ROSSILSE OMAÑA. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la imputada al momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso y si es así, se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de la imputada de autos, es todo”.
Acto seguido la Juez impone del precepto constitucional a la acusada ARDILA LEÓN LUCILA, quien manifestó: “Quiero manifestar que cumplí con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, me presenté en el tiempo que me lo impuso este Tribunal, así mismo, consigno constancia de finalización, es todo”.
Seguidamente la Defensora Pública ABG. ROSILSE OMAÑA, manifestó: “En virtud de que mi representada ha cumplido totalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, tal y como consta en las actas que conforman el presente Expediente, es por lo que solicito formalmente a este Tribunal, se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal estima necesario examinar lo siguiente:
En fecha 09 de mayo de 2005, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado identificado en la presente causa, por el lapso de TRES AÑOS, lo cual se evidencia al folio 551 de la presente causa.
A tal efecto, se observa que el acusado, cumplió con el régimen de presentaciones impuestos, tal y como se evidencia de la copia del libro de presentaciones de este Tribunal agregado al folio 551 de la presente causa.-
Una vez señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente ha sido cumplidas las condiciones impuestas al acusado, razón por la cual lo procedente en este caso, es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las condiciones acordadas con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ARDILA LEÓN LUCILA, de nacionalidad colombina, titular de la cédula de identidad N° E-80.588.194, nacida en fecha 23-09-1.964, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio El Lago, vía principal, casa N° 61, Sector Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5149396, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Sanabria Hernández Rangel; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.-
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL
ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Causa Nº: 9C-4843-03
MIAM/