REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2008
197º y 148º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:


Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9233/08, seguida por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada LILIANA MERCEDES RIVERA ROJAS de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano YIMI YOE PARADA BORRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-10-1.981, natural de San Cristóbal, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.929.225, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en sector de Capacho independencia carrera 10 con calle 9 casa, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. BELKYS PEÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano YIMI YOE PARADA BORRERO; encuadra en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como realiza verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 521, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado YIMI YOE PARADA BORRERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “ Yo estaba como eso de las 10 de la noche en barrio obrero y me encontraba tomando cerveza con mi novia en eso recibí un mensaje, y llegaron unos conocidos en una plaza y en ese momento estaciono mi camioneta y yo me bajo de la camioneta y en el momento en que se estaciono la patrulla los muchachos salieron corriendo y me agarraron los policías me revisaron y me consiguieron mis pertenencias personales mi cedula y mi teléfono luego de revisar alrededor encontraron esa droga y no puse resistencia ya que me agarraron a mi solo después de eso me metieron a la patrulla y me preguntaron sui tenia carro yo les dije que si que tenia la camioneta y yo les di la llave y revisaron la camioneta y la camioneta no tenia nada y mi novia tampoco y luego me montaron de nuevo a la policía y esperaron a que alguien se llevara la camioneta eran los policías que cargan un pañuelo y luego radiaron a unas personas y mi novia se quedo y me llevaron al comando, es todo”.

A continuación pregunta la Fiscal del Ministerio Público: 1-¿diga usted la ubicación de la plaza en que fue detenido R no se no conozco san Cristóbal se que el policía dijo que frente al liceo Simón Bolívar, 2-¿Describas la referida plaza donde fue detenido, R: hay un ovalo con una broma largas hay unas escaleras en el centro techada es lo que me acuerdo de la plaza, 3-¿Diga usted de acuerdo a las características de la plaza, si puede indicar un punto de referencia de la misma, para ilustrar al tribunal del lugar donde fue detenido, R: Fui detenido en el borde del ovalo, 4-¿ diga usted que distancia hay de la distancia donde usted fue detenido a la distancia donde se encontraba la camioneta, R: Como 60 metros, 5-¿diga usted las características de la camioneta donde llego al sitio, R Camioneta Cheroquee, tipo camioneta color Blanca cuatro puertas, 6-¿ Diga usted de los datos de identificación y ubicación de la persona que lo acompañaba en la camioneta, R. ella se llama Rudy, pero no se mas datos,7-¿ Diga usted datos de identificación y ubicación de las personas que corrieron cuando llego la policía, R. Es imposible son unos chamos que conocí en un concierto.

A continuación se deja constancia que la ciudadana defensora no formula preguntas a su defendido.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada BELKYS PEÑA, quien alega: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de posible cumplimiento por cuanto es un ciudadano venezolano tiene residencia dentro de la jurisdicción del estado por lo que a criterio de la defensa y no consta que registre antecedentes penales y esta amparado por el principio de presunción de inocencia el cual no ha sido desvirtuado por no ser esta la oportunidad legal y en afirmación del derecho a la libertad , es todo”.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible con objetos activos y pasivos de la perpetración del mismo, por cuanto funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 11:30 p.m, observaron a un ciudadano, el cual se encontraba sentado en una de las bancas de la Plaza Libertad, frente a la Unidad Educativa Simón Bolívar, fumando un cigarrillo, y al notar la presencia policial optó por botarlo, y prender otro cigarro, y tomar una actitud nerviosa, por lo que encontraron al lado de la banca donde se encontraba un envoltorio de material sintético transparente en su interior restos vegetales amarrado por un hilo transparente de material sintético, así mismo, hallaron en el piso un envoltorio de color blanco, tipo cigarrillo, elaborado en una hoja de cuaderno manualmente en su interior era de restos vegetales de olor penetrante (presunta marihuana); por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado YIMI YOE PARADA BORRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-c-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado YIMI YOE PARADA BORRERO, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado YIMI YOE PARADA BORRERO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano-.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en razón mediante Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, encontraron al lado de la banca donde se encontraba un envoltorio de material sintético transparente en su interior de restos vegetales amarrado por un hilo transparente de material sintético, así mismo, hallaron en el piso un envoltorio de color blanco, tipo cigarrillo, elaborado en una hoja de cuaderno manualmente en su interior era de restos vegetales de olor penetrante, aunado a ello, consta prueba de orientación y certeza Nro 9700-134-LCT-395, de fecha 02 de agosto de 2008, mediante la cual se determina que la sustancia incautada se trata de veintisiete gramos con trescientos treinta miligramos de marihuana.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, así mismo, por la magnitud del daño causado, visto que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra la salubridad pública, el cual ha sido objeto de pactos y acuerdos internacionales.-

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Jurisdicente, que el delito imputado a PARADA BORRERO YIMI, cuenta en su límite máximo con una pena que supera el límite establecido por nuestro Legislador dentro del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que si bien es cierto, nuestro proceso penal, se caracteriza por tomar en consideración, que la libertad es la regla y la privación es la excepción, no es menos cierto que una visto que se encuentran satisfechos los extremos indicados en el artículo 250, 251 ordinales 2°, y 3°, debe este Órgano Jurisdiccional garantizar que el ciudadano Parada Borrero Yimi se someta al proceso, debiendo permanecer incólume, el principio de presunción de inocencia, junto con la variada gama de premisas constitucionales que se encuentran vigentes en todo proceso penal.-

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado YIMI YOE PARADA BORRERO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASÍ SE DECIDE.

-d-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación que permitan establecer la verdad de los hechos que dieron origen a la presente causa, razón por la cual acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YIMI YOE PARADA BORRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-10-1.981, natural de San Cristóbal, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.929.225, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en sector de Capacho independencia carrera 10 con calle 9 casa, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YIMI YOE PARADA BORRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-10-1.981, natural de San Cristóbal, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.929.225, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en sector de Capacho independencia carrera 10 con calle 9 casa, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




ABG. LUIS YIMMY VILLAMIZAR BUITRIAGO
SECRETARIO





Exp. Nro 9C-9233-08