REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9228/2008, seguida por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito, Estado Apure, nacida el 16 de diciembre de 1974, titular de la cédula de identidad V.- 12.580.627, de 34 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, de estado civil soltera, hija de Carlos Eduardo Puerta (v) y de Isabel Nieto (v), residenciada en Las Delicias, Av. Occidental, casa N° 0-140, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Geovanny Galviz Ramos. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado WILFREDO ROSO VERA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y procedió a dejar constancia de lo siguiente: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las dos y treinta horas de la madrugada del día 02 de agosto de 2008. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día de dos (02) de agosto de 2008 a las 02:30 horas de la madrugada, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA (30) HORAS CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa a la imputada MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a la imputada si tenía defensor, manifestando esta que sí, procediendo a nombrar en este acto al abogado WILFREDO ROZO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.234.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829, con domicilio procesal en: Carrera 13, N° 1-62, Las Delicias, detrás del Circulo Militar, San Cristóbal, Estado Táchira; quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y JURO cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9228-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada REINA ZAMBRANO, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Geovanny Galviz Ramos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.-

Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a la imputada MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “No voy a declarar, es todo”.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abogado WILFREDO ROSO VERA, quien alega: “Solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y me adhiero a la solicitud de que se tramite la causa por el procedimiento abreviado, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 02 de agosto del 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táchira, señalan que efectuando labores de patrullaje en la unidad P/577, recibieron reporte por parte de la Central de Patrullas informándonos que se trasladaran a la avenida Libertador Quinta La Casona, al frente de la Universidad Santiago Mariño, donde presuntamente se estaba generando una riña, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a trasladarse hacia dicho lugar donde al llegar, observaron una aglomeración de ciudadanos quienes salían de esta morada en forma desesperada, al controlar la situación se les acercó un ciudadano quien se identificó como GALAVIZ RAMOS DANIEL GEOVANNY, quien les manifestó verbalmente que minutos antes se había formalizado una riña entre los invitados de la fiesta que se estaba llevando a cabo en dicha residencia y había sido golpeado por varias personas desconocidas que se fueron del lugar pero que dentro del estacionamiento se encontraba una ciudadana de cabello amarillo quien lo había golpeado con un vaso de vidrio por la cabeza, al observar a la ciudadana señalada por el agraviado, fue intervenida policialmente manifestándole sobre la causa de la detención, y se le impusieron sus derechos constitucionales, donde quedó identificada como: MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Geovanny Galviz Ramos. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Geovanny Galviz Ramos.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Geovanny Galviz Ramos.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización expresa del Tribunal; 3).- Prohibición de cometer hechos punibles de igual o semejante índole a los que dieron lugar al presente procedimiento; 4).- Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Presente la imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de dicha medida, es todo”. Queda entendida la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente faltan diligencias de investigación por recabar, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.


CAPITULO V
Dispositiva


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito, Estado Apure, nacida el 16 de diciembre de 1974, titular de la cédula de identidad V.- 12.580.627, de 34 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, de estado civil soltera, hija de Carlos Eduardo Puerta (v) y de Isabel Nieto (v), residenciada en Las Delicias, Av. Occidental, casa N° 0-140, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Geovanny Galviz Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARÍA CONCEPCIÓN PUERTA NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmarito, Estado Apure, nacida el 16 de diciembre de 1974, titular de la cédula de identidad V.- 12.580.627, de 34 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, de estado civil soltera, hija de Carlos Eduardo Puerta (v) y de Isabel Nieto (v), residenciada en Las Delicias, Av. Occidental, casa N° 0-140, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Geovanny Galviz Ramos, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización expresa del Tribunal; 3).- Prohibición de cometer hechos punibles de igual o semejante índole a los que dieron lugar al presente procedimiento; 4).- Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal . Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público vencido el lapso de ley, líbrese las correspondientes boletas de libertad.




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL







ABG. YANITZA COROMOTO CHACÓN
SECRETARIA


9C-9228/2008