REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Agosto de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9312/2008, seguida por el Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, Abogado JOMAN ARMANDO SUAEZ, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de OSCAR JAVIER COVA, quien dice ser venezolano, nacido el 27/06/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.364.423, hijo de Carmen Cova (v), residenciado en barrio 8 de diciembre, parte alta, casa sin numero, cuatro esquinas, vereda A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Abogada FABIANA REYES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la Juez impuso al imputado OSCAR JAVIER COVA, quien dice ser venezolano, nacido el 27/06/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.364.423, hijo de Carmen Cova (v), residenciado en barrio 8 de diciembre, parte alta, casa sin numero, cuatro esquinas, vereda A, San Cristóbal, Estado Táchira, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:” Lo único que yo puedo decir es que yo no cargaba esa cantidad de droga, cargaba era una sola bolsa yo soy es consumidor, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública quien alegó: “Solicito que tome en cuenta la cantidad que le fue encontrada a mi defendido, que el proceso siga por el procedimiento ordinario e igualmente solicito se le otorgue una medida cautelar de libertad a mi defendido de acuerdo a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, según consta en acta de fecha 26 de Agosto de 2008, la cual riela al folio tres de la presente causa.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de OSCAR JAVIER COVA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OSCAR JAVIER COVA.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que constituye un delito pluriofensivo, que atenta contra la salud publica, así también ha sido objeto de innumerables pactos y acuerdos internacionales, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinal 3°, al imputado ya identificado.



-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente faltan diligencias de investigación por recabar, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.


CAPITULO V
Dispositiva


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR JAVIER COVA, quien dice ser venezolano, nacido el 27/06/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.364.423, hijo de Carmen Cova (v), residenciado en barrio 8 de diciembre, parte alta, casa sin numero, cuatro esquinas, vereda A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado OSCAR JAVIER COVA, quien dice ser venezolano, nacido el 27/06/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.364.423, hijo de Carmen Cova (v), residenciado en barrio 8 de diciembre, parte alta, casa sin numero, cuatro esquinas, vereda A, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-






ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL







ABG. JHOAN JOSE AVENDAÑO AGUILAR
SECRETRARIO



Exp. Neo 9C-9312/2008