REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Agosto de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9303/2008, seguida por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADOS, en la causa seguida en contra de EMER RUÍZ GONZÁLEZ, colombiano, natural de Departamento Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.389.428, nacido en fecha 14-11-1.972, de 35 años de edad, hijo de Eugenio Ruíz (f) y Juana González (f) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Palmar de La Cope el viejo, vía principal, casa de color amarillo y azul, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Casique Cánchica. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico Abogado Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Que el aprehendido fue presentado dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se evidencia que desde el momento de su aprehensión hasta la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo. Que el aprehendido no fue maltratado por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntarle al aprehendido EMER RUÍZ GONZÁLEZ si tenía defensor de confianza que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Penal abogado Leonardo Colmenares, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído en este acto, es todo”.
Verificada la presencia de las partes se procede a la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9303-08 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto.

El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano EMER RUÍZ GONZÁLEZ, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Casique Cánchica; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado EMER RUÍZ GONZÁLEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y seguidamente le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alega: “Ciudadana Juez, vista las actuaciones, la solicitud del Ministerio Público, el derecho de mi defendido a acogerse al precepto constitucional, solicito se desestime la calificación de flagrancia por los siguientes motivos, en cuanto al porte ilícito de arma blanca, no tenemos una experticia que determine que esta sea la misma, es decir un arma blanca, en cuanto al homicidio pueden variar las circunstancias y podríamos estar en presencia de unas lesiones, por esta razón pido se desestime la flagrancia, concuerdo con el procedimiento ordinario, y por último pido se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial de fecha 23 de agosto de 2008, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Casique Cánchica. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Casique Cánchica.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Casique Cánchica.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, atendiendo a la magnitud del daño causado, constituye un delito contra las personas, siendo uno de los bienes jurídicos lesionados la vida, constituido como el principal de los derechos fundamentales de todo ser humano, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinal 3° y 4°, al imputado ya identificado.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente faltan diligencias de investigación por recabar, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
Dispositiva


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EMER RUÍZ GONZÁLEZ, colombiano, natural de Departamento Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.389.428, nacido en fecha 14-11-1.972, de 35 años de edad, hijo de Eugenio Ruíz (f) y Juana González (f) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Palmar de La Cope el viejo, vía principal, casa de color amarillo y azul, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Casique Cánchica, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EMER RUÍZ GONZÁLEZ, colombiano, natural de Departamento Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.389.428, nacido en fecha 14-11-1.972, de 35 años de edad, hijo de Eugenio Ruíz (f) y Juana González (f) de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Palmar de La Cope el viejo, vía principal, casa de color amarillo y azul, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Casique Cánchica; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-






ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL







ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA



Exp. Nro 9C-9303/2008